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Document 32006D0369
2006/369/EC: Council Decision of 8 November 2005 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and the Republic of Bulgaria on certain aspects of air services
2006/369/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
2006/369/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 136 de 24.5.2006, p. 21–21
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 294M de 25.10.2006, p. 110–110
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/369/oj
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2005
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/369/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/22 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE BULGARIA (en lo sucesivo denominada «Bulgaria»),
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Bulgaria que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Bulgaria, que son contrarias a la legislación comunitaria, tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Bulgaria y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Bulgaria, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Bulgaria, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación
1. Las disposiciones del presente artículo, apartados 2 y 3, sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Bulgaria y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente. Las disposiciones del presente artículo, apartados 4 y 5, sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Bulgaria, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Bulgaria concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo 3 y/o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados y/o nacionales. |
3. Bulgaria podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía aérea no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III y/o por nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Bulgaria no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
4. Tras la recepción de una designación efectuada por Bulgaria, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea disponga de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación búlgara; |
ii) |
Bulgaria, que es responsable de la expedición del certificado de operador aéreo, ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Bulgaria y/o de personas físicas o jurídicas de este país, y esté constantemente bajo el control efectivo de Bulgaria y/o de tales personas físicas o jurídicas. |
5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por Bulgaria si:
i) |
la compañía aérea no dispone de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación búlgara; |
ii) |
Bulgaria, que es responsable de la expedición del certificado de operador aéreo, no ejerce o mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o |
iii) |
la compañía aérea no es propiedad o no está bajo el control efectivo de Bulgaria y/o de personas físicas o jurídicas de este país. |
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Bulgaria de acuerdo con las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Bulgaria, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Bulgaria que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Bulgaria, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a áquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Bulgaria que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese Acuerdo enumeradas en dicho anexo.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Salzburgo, en doble ejemplar, el 5 de mayo de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y búlgara.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За европейската общност
Por la República de Bulgaria
Za Bulharskou republiku
For Republikken Bulgarien
Für die Republik Bulgarien
Bulgaaria Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Βουλγαρίας
For the Republic of Bulgaria
Pour la République de Bulgarie
Per la Repubblica di Bulgaria
Bulgārijas Republikas vārdā
Bulgarijos Respublikos vardu
Λ Bolgár Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Bulgarija
Voor de Republiek Bulgarije
W imieniu Republiki Bułgarii
Pela República da Bulgária
Za Bulharskú republiku
Za Republiko Bolgarijo
Bulgarian tasavallan puolesta
För Republiken Bulgarien
За Република България
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Bulgaria y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Bulgaria y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional. |
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
d) |
Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo). |