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Document 32002D0167

    2002/167/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial en la región autónoma de Madeira, sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos

    DO L 55 de 26.2.2002, p. 36–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/167(1)/oj

    32002D0167

    2002/167/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial en la región autónoma de Madeira, sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos

    Diario Oficial n° L 055 de 26/02/2002 p. 0036 - 0037


    Decisión del Consejo

    de 18 de febrero de 2002

    por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial en la región autónoma de Madeira, sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos

    (2002/167/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 299,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) En sus solicitudes de 15 de junio de 2000 y de 28 de febrero de 2001 sobre las medidas que deben aplicarse con arreglo el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, relativo a las regiones ultraperiféricas, Portugal señala que la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial, en Madeira sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos y en las Azores sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos, se juzga indispensable para la supervivencia de los sectores locales de actividad vinculados a la producción y comercialización de dichas bebidas. En efecto, habida cuenta de los elevados costes de producción de estas actividades, resultantes principalmente de factores vinculados a la insularidad, como el tamaño limitado de las explotaciones, las escasas cantidades producidas, el alejamiento, la discontinuidad geográfica y la escasa magnitud del mercado local, solamente una reducción de la carga fiscal impuesta al ron, los licores y los aguardientes, producidos en esas islas y vendidos casi exclusivamente en sus mercados locales, puede permitir restablecer la posición competitiva de estos productos frente a bebidas espirituosas similares importadas o entregadas a partir del resto de la Comunidad y, por ende, garantizar la perpetuidad de los sectores de actividad antes citados. En este caso, el restablecimiento de esta posición competitiva requiere que se disponga una reducción de la carga fiscal que permita compensar, para las bebidas espirituosas producidas en las regiones autónomas de Madeira y las Azores la desventaja competitiva derivada de los costes de producción y comercialización más elevados que allí se dan. Así, el análisis de los precios de venta de las bebidas espirituosas vendidas en dichas regiones muestra que una reducción del tipo del impuesto especial del orden del 75 % del tipo nacional portugués normal aplicado al alcohol etílico debe permitir equiparar los precios de venta de las bebidas espirituosas producidas en Madeira y en las Azores a los de bebidas similares importadas o entregadas a partir del resto de la Comunidad. Mediante esta medida se debe garantizar la supervivencia de la industria existente y su posible expansión. Actualmente, las ventas en Madeira y las Azores de las bebidas espirituosas allí producidas ascienden a aproximadamente 360000 litros anuales y garantizan unos 130 empleos directos, 70 de ellos temporales.

    (2) Por consiguiente, la aplicación por Portugal, no obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, de una reducción del tipo de impuesto especial, en la región autónoma de Madeira, sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos es necesaria y está justificada con el fin de no poner en peligro el desarrollo de estas regiones.

    (3) Habida cuenta, por una parte, de la importancia de ofrecer a los agentes económicos locales el clima de seguridad fiscal necesaria para el desarrollo de sus actividades comerciales y, por otra, de la necesidad de establecer un plazo de validez de las excepciones fiscales, la presente excepción debe ser autorizada durante un período de siete años.

    (4) No obstante, la concesión de dicho período deberá ir acompañada de la obligación de elaborar un informe intermedio que permita a la Comisión determinar si persisten o no las razones que existían para la concesión de la excepción fiscal.

    (5) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se autoriza a Portugal para aplicar, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos, un tipo de impuesto especial inferior al tipo íntegro sobre el alcohol, fijado en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas(3).

    Artículo 2

    La excepción contemplada en el artículo 1 se limita:

    1) En Madeira

    a) al ron tal como se define en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas(4) que posee la característica geográfica "Rum da Madeira", contemplada en el apartado 3 del artículo 5 y en el punto 1 del anexo II de dicho Reglamento;

    b) a los licores tal como se definen en la letra r) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, producidos a partir de frutas o plantas regionales.

    2) En las Azores

    a) a los licores tal como se definen en la letra r) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, producidos a partir de frutas o materias primas regionales;

    b) al aguardiente de vino y de orujo de uva que tiene las características y las cualidades definidas en las letras d) y f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89.

    Artículo 3

    El tipo reducido de impuesto especial, aplicable a los productos contemplados en el artículo 1, podrá ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol fijado por la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 75 % al tipo de impuesto especial nacional normal sobre el alcohol.

    Artículo 4

    A más tardar el 31 de diciembre de 2005, Portugal presentará a la Comisión un informe que le permita determinar la persistencia de las razones que han justificado la concesión del tipo reducido.

    Artículo 5

    La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008.

    Artículo 6

    La destinataria de la presente Decisión será la República Portuguesa.

    Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. Piqué i Camps

    (1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 210.

    (2) Dictamen emitido el 7 de febrero de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

    (3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

    (4) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

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