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Document 32000D0596

2000/596/CE: Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados

DO L 252 de 6.10.2000, p. 12–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/596/oj

32000D0596

2000/596/CE: Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados

Diario Oficial n° L 252 de 06/10/2000 p. 0012 - 0018


Decisión del Consejo

de 28 de septiembre de 2000

por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados

(2000/596/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La elaboración de una política común en materia de asilo, que incluya un régimen de asilo europeo común, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, buscan legítimamente protección en la Unión Europea.

(2) La aplicación de dicha política debe basarse en la solidaridad entre los Estados miembros y supone la existencia de mecanismos que contribuyan a lograr el equilibrio entre los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger a los refugiados y personas desplazadas y soportar las consecuencias de dicha acogida. A tal efecto conviene crear un Fondo Europeo para los Refugiados.

(3) Es necesario respaldar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para proporcionar a los refugiados y personas desplazadas condiciones de acogida adecuadas, incluidos procedimientos de asilo equitativos y eficaces, con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional.

(4) La integración de los refugiados en la sociedad del país en el que se han establecido es uno de los objetivos de la Convención de Ginebra y, para ello, procede apoyar la acción de los Estados miembros destinada a promover su integración social y económica en tanto contribuya a la realización de la cohesión económica y social, cuyo mantenimiento y fortalecimiento son algunos de los objetivos fundamentales de la Comunidad mencionados en el artículo 2 y en la letra k) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado.

(5) Interesa tanto a los Estados miembros como a las personas afectadas que los refugiados y personas desplazadas a los que se permita residir en el territorio de los Estados miembros estén en condiciones de costear sus necesidades con el fruto de su trabajo.

(6) Las medidas que se benefician de la ayuda de los Fondos Estructurales y demás medidas comunitarias en el ámbito de la enseñanza y la formación profesional no son suficientes por sí solas para promover esta integración y es conveniente apoyar medidas específicas para que los refugiados y desplazados puedan beneficiarse plenamente de los programas existentes.

(7) Es necesaria una ayuda concreta para crear o mejorar las condiciones que permitan a los refugiados y personas desplazadas que así lo deseen decidir con pleno conocimiento de causa abandonar el territorio de los Estados miembros y volver a su país de origen.

(8) Hay que probar concretamente acciones innovadoras en estos ámbitos y promover los intercambios entre los Estados miembros para definir y promover las prácticas más eficaces.

(9) Debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la Acción común 1999/290/JAI(5), adoptada por el Consejo por lo que se refiere a la acogida y repatriación voluntaria de refugiados, desplazados y solicitantes de asilo.

(10) Tal como pidió el Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, hay que constituir una reserva financiera para aplicar medidas de emergencia relacionadas con la protección temporal en caso de afluencia masiva de refugiados.

(11) Es equitativo repartir los recursos de manera proporcional a la carga que recae sobre cada Estado miembro como consecuencia del esfuerzo que realiza para acoger refugiados y personas desplazadas.

(12) La ayuda aportada por el Fondo Europeo para los Refugiados será más eficaz y mejor orientada si la cofinanciación de la acción subvencionable se basa en una solicitud formulada por cada Estado miembro en función de su situación y de las necesidades observadas.

(13) Con el fin de acelerar y simplificar los procedimientos de cofinanciación, es conveniente distinguir las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. Para ello, procede que la Comisión, tras examinar las solicitudes de los Estados miembros, adopte las decisiones de cofinanciación y que los Estados miembros se encarguen de la gestión de la acción.

(14) La ejecución descentralizada de la acción por los Estados miembros deberá aportar garantías suficientes en cuanto a las disposiciones y a la calidad de la ejecución, a los resultados de la acción y a su evaluación y a la buena gestión financiera y a su control.

(15) Una de las garantías de la eficacia de la acción del Fondo Europeo para los Refugiados es un seguimiento eficaz. Es necesario determinar las condiciones en las que se efectúa dicho seguimiento.

(16) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, es preciso establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este campo.

(17) Es necesario establecer la responsabilidad de los Estados miembros en materia de persecución y corrección de las irregularidades e infracciones, así como la de la Comisión en caso de incumplimiento por parte de los Estados miembros.

(18) La eficacia y el efecto de la acción a que presta ayuda el Fondo Europeo para los Refugiados dependen también de la evaluación de la misma y conviene precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en Ia materia, así como las disposiciones que garanticen la fiabilidad de la evaluación.

(19) Es conveniente evaluar la acción para realizar una revisión intermedia y la valoración de su efecto e integrar el proceso de evaluación en el seguimiento de la acción.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(21) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros ya que dicho objetivo consiste en manifestar la solidaridad entre los Estados miembros, al pretender lograr un equilibrio entre los esfuerzos realizados por éstos para acoger a los refugiados y personas desplazadas y soportar las consecuencias de esta acogida, y por consiguiente pueden lograrse mejor, por la dimensión y efectos de la acción, a nivel comunitario. La presente Decisión no excede de lo necesario para lograr estos objetivos y no excede lo que es necesario a tal fin.

(22) La presente Decisión es aplicable al Reino Unido y a Irlanda en virtud de las notificaciones comunicadas por ambos de conformidad con el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido e Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y por lo tanto no se encuentra vinculada a ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y MISIONES

Artículo 1

Creación y objetivo del Fondo Europeo para los Refugiados

1. Se crea un Fondo Europeo para los Refugiados (denominado en lo sucesivo, "el Fondo"), destinado a apoyar y fomentar los esfuerzos de los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida.

2. El Fondo funcionará del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004.

Artículo 2

Disposiciones financieras

1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la presente Decisión es de 216 millones de euros.

2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras. La Autoridad Presupuestaria repartirá los créditos anuales entre las medidas a que se refieren los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

Artículo 3

Grupos destinatarios de la acción

A efectos de la presente Decisión, los grupos destinatarios se componen de las categorías siguientes:

1) los nacionales de un tercer país o apátridas que disfruten del estatuto definido por la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados, de 28 de julio de 1951, y a quienes se permite residir en calidad de refugiados en uno de los Estados miembros;

2) los nacionales de un tercer país o apátridas que disfruten de una forma de protección internacional concedida por un Estado miembro de acuerdo con su legislación o su práctica nacional;

3) los nacionales de un tercer país o apátridas que soliciten una de las protecciones mencionadas en los puntos 1 y 2;

4) los nacionales de un tercer país o apátridas que disfruten de un régimen de protección temporal en un Estado miembro;

5) las personas cuyo derecho a una protección temporal esté siendo analizado en un Estado miembro.

Artículo 4

Medidas

1. Para la realización del objetivo descrito en el artículo 1 y con respecto a las categorías de personas enunciadas en el artículo 3, el Fondo apoyará las acciones de los Estados miembros relativas a:

a) las condiciones de acogida;

b) la integración de las personas cuya permanencia en el Estado miembro tenga carácter duradero o estable;

c) la repatriación, en la medida en que los interesados no hayan adquirido una nueva nacionalidad ni salido del territorio del Estado miembro.

2. Por lo que se refiere a la acogida y al acceso al asilo, la acción podrá estar relacionada, en particular, con infraestructuras o servicios para el alojamiento, suministro de ayuda material, asistencia médica, asistencia social o asistencia en las gestiones administrativas y judiciales, entre ellas las de asistencia jurídica. Se tendrán también en cuenta las necesidades especiales de las personas más vulnerables.

3. Por lo que se refiere a la integración en la sociedad del Estado miembro de residencia de las personas a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1, así como de su familia, podrá tratarse, en particular, de acciones de asistencia social en ámbitos como alojamiento, medios de subsistencia y asistencia médica o de acciones que permitan a los beneficiarios adaptarse a la sociedad del Estado miembro, o destinadas a dar autonomía a las personas.

4. Por lo que se refiere a la repatriación, las acciones podrán referirse, en particular, a la información y servicios de asesoramiento relativos a los programas de regreso voluntario y a la situación en el país de origen o a acciones de formación general o profesional o también a acciones de formación profesional y de ayuda a la reinserción.

Artículo 5

Acción comunitaria

1. El Fondo podrá financiar, a iniciativa de la Comisión, al margen de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros, hasta un 5 % de los recursos disponibles, acciones innovadoras o de interés comunitario, incluidos estudios, intercambios de experiencia y medidas destinadas a promover la cooperación a nivel comunitario así como la evaluación de la ejecución de las medidas y la asistencia técnica.

2. La Comisión estudiará las solicitudes presentadas por dos o más Estados miembros, con vistas a llevar a cabo conjuntamente una acción de carácter transnacional.

3. La financiación de estas acciones por el Fondo Europeo podrá alcanzar hasta el 100 %.

Artículo 6

Medidas de emergencia

1. Mediante decisión del Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, el Fondo podrá también financiar, al margen de la acción prevista en el artículo 4, y además de ésta, medidas de emergencia en beneficio de uno, varios o todos los Estados miembros en caso de afluencia súbita y masiva de refugiados o personas desplazadas o en caso de ser necesaria su evacuación de un tercer país, en particular en respuesta a un llamamiento de organismos internacionales.

Tras la entrada en vigor de la Directiva sobre protección temporal, la decisión del Consejo a la que se refiere el apartado 1 se adoptará en las condiciones que establezca la citada Directiva.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, las medidas de emergencia subvencionables cubrirán los tipos de medida siguientes:

a) acogida y alojamiento;

b) suministro de medios de subsistencia, incluidas comida y ropa;

c) asistencia médica, psicológica u otra;

d) gastos de personal y administración ocasionados por la acogida de estas personas y la aplicación de las medidas;

e) gastos logísticos y de transporte.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES

Artículo 7

Disposiciones de aplicación

Los Estados miembros serán responsables de aplicar la acción objeto de la ayuda del Fondo. A tal efecto, cada Estado miembro designará una autoridad responsable, que será el único interlocutor de la Comisión. Esta autoridad será una administración pública pero podrá delegar las responsabilidades de aplicación en otra administración pública o en una organización no gubernamental.

Artículo 8

Solicitudes de cofinanciación

1. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión, según el calendario previsto en el artículo 11, una solicitud de cofinanciación de su programa de aplicación correspondiente al año de que se trate, que describirá, con respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el artículo 4:

a) la situación en el Estado miembro y las necesidades que justifiquen la ejecución de medidas que puedan optar a la ayuda del Fondo;

b) las acciones que se propone ejecutar el Estado miembro, con indicación de:

i) su naturaleza y finalidad,

ii) los resultados cuantificados previstos,

iii) su coste y la financiación aportada por el Estado miembro y, si procede, por la organización u organizaciones correspondientes.

2. Además, la primera solicitud de cofinanciación definirá el dispositivo creado por el Estado miembro para:

a) garantizar la coordinación y coherencia entre las medidas;

b) seleccionar los proyectos y asegurar la transparencia del proceso;

c) la gestión, el seguimiento, el control y la evaluación de los proyectos.

3. La solicitud aportará, para cada una de las rúbricas de los apartados 1 y 2, información lo bastante detallada para que la Comisión pueda verificar que se ajusta a las disposiciones de la presente Decisión y a la normativa en vigor en materia financiera.

Artículo 9

Criterios de selección

1. La selección individual y la gestión financiera y administrativa de los proyectos que se acojan a los beneficios de la ayuda del Fondo serán competencia exclusiva de los Estados miembros, respetando las políticas comunitarias y los criterios de subvencionabilidad.

2. Los proyectos, que no deberán tener fines de lucro, serán presentados, tras un concurso público de propuestas, por administraciones públicas (nacionales, regionales o locales, centrales o descentralizadas), centros de enseñanza o investigación, organismos de formación, interlocutores sociales, organizaciones gubernamentales, organizaciones internacionales u organizaciones no gubernamentales, individualmente o en asociación, con el fin de obtener financiación del Fondo.

3. La autoridad responsable procederá a una selección con arreglo a los criterios siguientes:

a) situación y necesidades en el Estado miembro;

b) relación coste-eficacia de los gastos, habida cuenta del número de personas afectadas por el proyecto;

c) experiencia, competencia, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante y cualquier otra organización asociada;

d) complementariedad entre los proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto de la Unión Europea o en los programas nacionales.

Artículo 10

Reparto de los recursos

1. Durante los años 2000-2004, cada Estado miembro recibirá la siguiente cantidad fija de la dotación anual del Fondo Europeo para los Refugiados:

para el año 2000: 500000 euros,

para el año 2001: 400000 euros,

para el año 2002: 300000 euros,

para el año 2003: 200000 euros,

para el año 2004: 100000 euros.

2. El resto de los recursos disponibles se repartirá entre los Estados miembros proporcionalmente:

a) al número de las personas mencionadas en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 3 acogidas durante los tres años anteriores, en el 65 % de su volumen;

b) al número de personas admitidas en una de las categorías mencionadas en los puntos 1 y 2 del artículo 3 acogidas durante los tres años anteriores, en el 35 % de su volumen.

3. Las cifras de referencia serán las cifras más recientes elaboradas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Calendario

1. La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, a más tardar el 1 de junio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente dentro de los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su solicitud de cofinanciación contemplada en el artículo 8 a más tardar el 1 de octubre de cada año.

3. La Comisión aprobará la solicitud de cofinanciación en un plazo de tres meses a partir de su presentación tras haber efectuado las verificaciones previstas en el apartado 2 del artículo 8.

Artículo 12

Asistencia técnica y administrativa

Se podrá reservar, para asistencia técnica y administrativa destinada a la elaboración, seguimiento y evaluación de los proyectos cuya responsabilidad le incumba en el sentido del artículo 7, un importe no superior al 5 % de la asignación total del Estado miembro.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 13

Estructura de la financiación

La ayuda financiera procedente del Fondo no superará un 50 % del coste total de cada medida.

Esta proporción podrá aumentarse hasta el 75 % en los Estados miembros que dependan del Fondo de cohesión.

Artículo 14

Subvencionabilidad

1. Un gasto no podrá considerarse subvencionable por el Fondo si ha sido pagado efectivamente antes de la fecha en la que la Comisión aprobó la solicitud de cofinanciación del Estado miembro. Dicha fecha constituye el momento a partir del cual podrán subvencionarse los gastos.

2. La Comisión adoptará las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 15

Decisión de cofinanciación del Fondo

Tras examinar las solicitudes de cofinanciación, la Comisión, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21, aprobará la decisión de cofinanciación del Fondo. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro.

Artículo 16

Compromisos presupuestarios

Los compromisos presupuestarios comunitarios se efectuarán sobre la base de la decisión de cofinanciación adoptada por la Comisión.

Artículo 17

Pagos

1. El pago por la Comisión de la participación del Fondo la efectuará a la autoridad responsable, de acuerdo con los compromisos presupuestarios.

2. En cuanto se adopte la decisión de la Comisión relativa a la participación del Fondo, se pagará un anticipo por valor del 50 % del importe asignado al Estado miembro para el año en cuestión. Un pago intermedio que puede alcanzar el 30 % se realizará cuando el Estado miembro declare haber gastado efectivamente la mitad del primer anticipo.

El saldo se pagará en un plazo que no excederá de tres meses después de la aprobación de las cuentas financieras presentadas por el Estado miembro y del informe anual sobre la ejecución del programa.

CAPÍTULO IV

CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 18

Control

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, los Estados miembros asumirán en primera instancia la responsabilidad del control financiero de la acción. A tal efecto, adoptarán las siguientes medidas:

a) comprobarán que se han puesto en marcha sistemas de gestión y control que garanticen una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios;

b) comunicarán a la Comisión una descripción de estos sistemas;

c) comprobarán que la acción se gestiona de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable y que los fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de la buena gestión financiera;

d) certificarán que los estados de gastos presentados a la Comisión son exactos y vigilarán que procedan de sistemas de contabilidad basados en justificantes que puedan verificarse;

e) prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, que, de conformidad con la normativa vigente, comunicarán a la Comisión, a la que mantendrán informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales;

f) cooperarán con la Comisión para garantizar una utilización de los fondos comunitarios conforme al principio de la buena gestión financiera;

g) recuperarán los importes perdidos por una irregularidad constatada, aplicando, si procede, intereses de mora.

2. La Comisión, en el marco de su responsabilidad en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, asegurará la existencia y el buen funcionamiento en los Estados miembros de sistemas de gestión y control de manera que los fondos comunitarios sean utilizados de manera regular y eficaz.

A tal efecto, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión, de conformidad con las disposiciones acordadas con los Estados miembros en el marco de la cooperación a que hace referencia la letra f) del apartado 1, podrán efectuar controles sobre el terreno, especialmente por sondeo, de las operaciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control, con un preaviso de un día laborable como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado miembro.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión.

3. Tras proceder a las comprobaciones necesarias, la Comisión suspenderá los pagos intermedios en los supuestos siguientes:

a) un Estado miembro no ejecuta las acciones acordadas en la decisión de cofinanciación, o

b) parte o la totalidad de una acción no justifica una parte o la totalidad de la cofinanciación del Fondo.

En tal caso e indicando los motivos, pedirá al Estado miembro que presente sus observaciones y que, si procede, efectúe Ias correcciones pertinentes en un plazo determinado.

4. Al término del plazo fijado por la Comisión, si no hubiere un acuerdo y si el Estado miembro no hubiere efectuado las correcciones, y teniendo en cuenta las posibles observaciones del Estado miembro, la Comisión podrá decidir, en el plazo de tres meses:

a) reducir el pago intermedio previsto en el apartado 2 del artículo 17, o

b) proceder a las correcciones financieras exigidas, suprimiendo total o parcialmente la participación del Fondo en la medida en cuestión.

Si no hubiere una intención de actuar de conformidad con la letra a) o b), la suspensión de los pagos intermedios cesará inmediatamente.

Artículo 19

Correcciones financieras

1. Cuando se constate una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de una acción, incumbirá en primer lugar a los Estados miembros perseguir las irregularidades, actuar y efectuar las correcciones financieras necesarias.

Los Estados miembros procederán a las correcciones financieras exigidas en relación con la irregularidad individual o sistémica. Las correcciones a las que proceda el Estado miembro consistirán en una supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los fondos comunitarios que se liberen con ello podrán ser reasignados por el Estado miembro a actuar en el mismo ámbito contemplado en el artículo 4, respetando las normas que defina la Comisión según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

2. Si, tras proceder a las verificaciones necesarias, la Comisión concluyere que un Estado miembro no ha respetado las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 18.

3. Toda cantidad que haya sido indebidamente pagada deberá ser devuelta a la Comisión, incrementada en los intereses de mora.

Artículo 20

Seguimiento y evaluación

1. En cada Estado miembro, la autoridad responsable adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de la acción.

A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones encargadas de la ejecución de la acción contendrán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas de forma periódica mediante un informe detallado de la situación de la ejecución de la acción y la realización de los objetivos que se le hubieren asignado.

Por lo demás, la autoridad responsable hará efectuar una evaluación independiente de la ejecución y de los efectos de las acciones ejecutadas.

2. Una vez al año, la autoridad responsable elaborará un informe sucinto sobre la ejecución de la acción que se esté llevando a cabo, que se adjuntará a la solicitud de cofinanciación contemplada en el artículo 8.

3. En un plazo de seis meses a partir de la fecha límite para la ejecución del gasto establecida en la decisión de cofinanciación, la autoridad responsable enviará a la Comisión un informe final que constará de lo siguiente:

a) cuentas financieras y un informe sobre la ejecución de la acción, conforme a las normas adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21;

b) el informe de la evaluación prevista en el apartado 1.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio a más tardar el 31 de diciembre de 2002 y un informe final a más tardar el 1 de septiembre de 2005.

CAPÍTULO V

COMITÉ

Artículo 21

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. El Comité podrá tratar cualquier otra cuestión comprendida en el ámbito de la presente Decisión, planteada por su presidente o un representante de un Estado miembro.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA

Artículo 22

Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia

1. Para la ejecución de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 6, se aplicarán las disposiciones previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. La ayuda financiera procedente del Fondo estará limitada a una duración de seis meses y no podrá superar un 80 % del coste de cada medida.

3. Los Estados miembros afectados por una afluencia masiva contemplada en el apartado 1 del artículo 6 presentarán a la Comisión un estado de las necesidades y un plan de ejecución de las medidas de emergencia, con una descripción de las acciones previstas y de los organismos encargados de su ejecución.

4. Los recursos disponibles se repartirán entre los Estados miembros en función del número de personas que han entrado en cada Estado miembro en una de las llegadas masivas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6.

5. Serán de aplicación el artículo 9 y los artículos 18 a 21.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, se aplicará el siguiente calendario para la ejecución de los ejercicios financieros 2000 y 2001:

- la Comisión dará a conocer a los Estados miembros la estimación de los importes que se les asignan al día siguiente de la entrada en vigor de la presente Decisión. Si la Oficina Estadística de la Comunidad Europea no dispusiera todavía de todos los datos estadísticos necesarios contemplados en el artículo 10, las cifras utilizadas serán las proporcionadas por los Estados miembros, en cuyo caso, la Comisión adoptará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21 las normas relativas a la interpretación de los datos estadísticos facilitados por los Estados miembros;

- los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes de cofinanciación previstas en el artículo 8 a más tardar el 20 de noviembre de 2000;

- la Comisión aprobará las solicitudes de cofinanciación en un plazo de tres meses a partir de su presentación, previa verificación de los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 y, en lo tocante al ejercicio financiero 2000, salvo que se prorroguen los créditos al ejercicio 2001;

- no obstante lo dispuesto en eI artículo 4, podrán acogerse a una ayuda del Fondo los gastos efectivamente pagados entre el 1 de enero de 2000 y la fecha límite fijada en la decisión de concesión de la cofinanciación.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Disposiciones de aplicación

1. La Comisión será la responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2. La Comisión adoptará, si procede, y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21, cualquier otra disposición necesaria para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 25

Cláusula de revisión

A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

D. Vaillant

(1) DO C 116 E de 26.4.2000, p. 72.

(2) Dictamen emitido el 11 de abril de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 168 de 16.6.2000, p. 20.

(4) Dictamen emitido el 15 de junio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 114 de 1.5.1999, p. 2.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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