This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31996R2465
Council Regulation (EC) No 2465/96 of 17 December 1996 concerning the interruption of economic and financial relations between the European Community and Iraq
Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq
Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq
DO L 337 de 27.12.1996, p. 1–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 22/05/2003; derogado por 32003R1210
Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq
Diario Oficial n° L 337 de 27/12/1996 p. 0001 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 2465/96 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1996 relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A, Vista la Posición común de 17 de diciembre de 1996, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las excepciones del embargo a Iraq (1), con respecto a la aplicación de las Resoluciones 660, 661, 666, 670 (1990), 687 (1991) y 986 (1995) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió, en sus Resoluciones 660, 661, 666, 670 (1990) y 687 (1991), que todos los Estados debían adoptar las medidas necesarias respecto a la interrupción de sus relaciones económicas y financieras con Iraq tal como disponen las citadas Resoluciones; Considerando, además, que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió, en su Resolución 986 (1995), autorizar, con carácter provisional, por razones humanitarias y bajo las condiciones oportunas, la importación de petróleo y productos derivados originarios de Iraq con el fin de crear los fondos necesarios para el pago de las importaciones de determinados bienes en Iraq y determinadas actividades comerciales relacionadas con esa importación; Considerando que hay que determinar uniformemente, mediante una normativa comunitaria directamente aplicable, las condiciones en las que puedan efectuarse las transacciones y pagos relacionados con las operaciones autorizadas en virtud del presente Reglamento; Considerando que, por razones de transparencia y a la luz de todo lo sucedido desde la implantación del embargo, la legislación comunitaria por la que se aplican ciertos aspectos de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas antes citadas debería incorporarse en un instrumento comunitario amplio, en el que se incluyeran, entre otras cosas, los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y que, por lo tanto, deberían derogarse los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2340/90 (2) y 3155/90 (3) por los que se impide el comercio de la Comunidad con respecto a Iraq y Kuwait; que, a tal efecto mediante la Decisión 96/740/CEE (4) los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero han declarado derogada la Decisión 90/414/CECA (5) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; Considerando que siguen aplicándose las medidas adoptadas para aplicar las Resoluciones 660, 661, 666, 670 (1990) y 687 (1991) del Consejo de Seguridad en los ámbitos no contemplados en lo dispuesto en el presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda prohibido lo siguiente: 1) La introducción en el territorio de la Comunidad de todas las mercancías y productos originarios o procedentes de Iraq. 2) La exportación hacia Iraq de todas las mercancías y productos originarios o procedentes de la Comunidad, o en tránsito a través de ella. 3) La prestación de servicios no financieros con objeto o efecto de promocionar la economía de Iraq y, en particular: i) a efectos de cualquier actividad económica efectuada en o desde Iraq, o ii) a cualquier persona física de Iraq, cualquier persona jurídica constituida como tal o constituida como empresa con arreglo a la legislación de Iraq o cualquier organización que ejerza una actividad económica (en Iraq o fuera de Iraq) controlada por personas residentes en Iraq o por organizaciones constituidas legalmente o constituidas como empresas con arreglo a la legislación de Iraq. 4) Autorizar a cualquier aeronave a despegar del territorio de la Comunidad, aterrizar en él o sobrevolarlo si su destino es aterrizar en el territorio de Iraq, o ha despegado de él. 5) Cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea promover las transacciones mencionadas en el presente artículo. Artículo 2 Las prohibiciones que figuran en el artículo 1 no serán aplicables a: 1) La introducción en el territorio de la Comunidad de lo siguiente: a) mercancías o productos originarios o procedentes de Iraq y que hayan sido exportados antes del 7 de agosto de 1990; b) petróleo o productos derivados del petróleo originarios de Iraq, cuya exportación por Iraq hubiera sido aprobada en virtud de la Resolución 986 (1995) del Consejo de Seguridad y en las condiciones de pago decididas por el Comité establecido en virtud de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad. 2) Las transacciones financieras y demás transacciones esenciales relacionadas directamente con la importación a la Comunidad de los productos mencionados en la letra b) del punto 1 del presente artículo. 3) La exportación desde la Comunidad o el tránsito a través de su territorio con destino a Iraq de lo siguiente: a) productos destinados estrictamente a fines médicos, previa autorización por la autoridad competente del Estado miembro; b) productos alimenticios, previa notificación del Comité citado; c) materiales y suministros de primera necesidad, cuya exportación a Iraq haya sido aprobada por el citado Comité; d) piezas y equipo que resulten esenciales para un funcionamiento seguro del sistema de oleoductos Kirkuk-Yumurtalik en Iraq, cuya exportación a Iraq haya sido aprobada en virtud de la Resolución 986 (1995) del Consejo de Seguridad y en las condiciones de pago decididas por el Comité establecido en virtud de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad; e) cualquier otro producto para cuya exportación haya dado su aprobación el citado Comité. 4) Las actividades inmediatamente necesarias para la exportación de los productos mencionados en la letra d) del punto 3, incluidas las transacciones financieras relacionadas con las mismas. 5) La prestación de servicios postales o de telecomunicaciones, servicios médicos necesarios para el funcionamiento de hospitales existentes, o servicios no financieros resultantes de contratos o modificaciones de contratos celebrados antes del 7 de agosto de 1990, cuando su ejecución hubiera empezado antes de esa fecha. 6) Los vuelos aprobados por el Comité citado o destinados a actividades de las Naciones Unidas en Iraq. 7) Los Servicios relacionados inmediatamente con las actividades mencionadas en la letra a) del punto 1, en las letras a), b), c) y e) del punto 3, el punto 5 y el punto 6. Artículo 3 El petróleo y derivados del petróleo exportados por Iraq en virtud de la Resolución 985 (1995) del Consejo de Seguridad, y que continúen siendo propiedad de Iraq, o cualquier pago relacionado con dicha exportación, quedarán a resguardo de cualquier procedimiento legal y no estarán sujetos a ninguna forma de embargo, retención ni ejecución. Artículo 4 Cualquier pago, directo o indirecto, con cargo a la cuenta que determinará el citado Comité en virtud de la Resolución 986 (1995) irá destinado únicamente a los efectos indicados en el apartado 8 de dicha Resolución, tal como se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no podrá desviarse hacia ningún otro objetivo. Artículo 5 Los artículos 1 a 4 serán aplicables no obstante cualesquiera derechos u obligaciones que otorgue o imponga cualquier acuerdo internacional o cualquier contrato o licencia celebrado o concedida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 6 La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información pertinente sobre los procedimientos aplicables para efectuar las notificaciones al citado Comité u obtener de él la aprobación necesaria respecto a las transacciones o actividades mencionadas en el artículo 2, y en particular los procedimientos necesarios para obtener los pagos con cargo a la cuenta de Iraq según las condiciones que fijará el citado Comité, así como el resto de la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento. Artículo 7 1. La Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento. 2. Se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con respecto al embargo a Iraq y cualquier otra información pertinente relativa al presente Reglamento de la que dispongan, como la lista de las sociedades petroleras autorizadas a tratar directamente con el Comité creado en virtud de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, las infracciones y demás problemas de ejecución, y los fallos pronunciados al respecto por los tribunales nacionales. 3. Cada Estado miembro determinará las sanciones que se hayan de imponer en caso de que se incumplan las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 8 Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2340/90 y 3155/90. Artículo 9 El presente Reglamento se aplicará dentro del territorio de la Comunidad Europea, inclusive en su espacio aéreo y en cualquier aeronave o cualquier buque bajo jurisdicción de un Estado miembro y a cualquier persona, en cualquier otro lugar, que sea nacional de un Estado miembro y cualquier organismo constituido como empresa o constituido legalmente con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 10 de diciembre de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996. Por el Consejo El Presidente I. YATES (1) Véase la página 5 del presente Diario Oficial. (2) DO n° L 213 de 9. 8. 1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1194/91 (DO n° L 115 de 8. 5. 1991, p. 37). (3) DO n° L 304 de 1. 11. 1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1194/91 (DO n° L 115 de 8. 5. 1991, p. 37). (4) Véase la página 4 del presente Diario Oficial. (5) DO n° L 213 de 9. 8. 1990, p. 3; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 91/265/CECA (DO n° L 127 de 23. 5. 1991, p. 27).