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Document 31995D0323

95/323/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la importación, admisión temporal y reintroducción en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Siria

DO L 190 de 11.8.1995, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/323/oj

31995D0323

95/323/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la importación, admisión temporal y reintroducción en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Siria

Diario Oficial n° L 190 de 11/08/1995 p. 0011 - 0012


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995 por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la importación, admisión temporal y reintroducción en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Siria (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/323/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos;

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal y la importación de caballos registrados se establecen respectivamente en las Decisiones 92/260/CEE (3) y 93/197/CEE (4) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y las requeridas para la reintroducción de los mismos tras su exportación temporal en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/99/CE (6);

Considerando que una visita de inspección veterinaria efectuada por la Comisión a Siria ha permitido comprobar que la situación zoosanitaria está controlada de forma satisfactoria por servicios bien estructurados y organizados;

Considerando que Siria está exenta de la peste equina africana desde hace más de dos años y que no se ha practicado la vacunación sistemática contra esta enfermedad durante los últimos doce meses, que está exenta de muermo y durina desde hace más de seis meses y que nunca se han detectado casos de encefalomielitis equina venezolana ni de estomatitis vesicular;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Siria se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por fax, telegrama o télex y en un plazo de 24 horas, la aparición de cualquiera de las enfermedades de équidos infecciosas o contagiosas mencionadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE y toda modificación de las normas aplicables a la vacunación o a las importaciones de équidos;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y de certificación veterinaria deben adoptarse de acuerdo con la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados;

Considerando que es necesario modificar en consonancia las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte 2 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, la siguiente línea se introducirá en la columna especial de équidos por el orden alfabético del código internacional ISO:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el Anexo I, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.

2) En el Anexo II, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países que se mencionan en el título del certificado sanitario E.

Artículo 3

La Decisión 93/195/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:

1) En el Anexo I, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.

2) En el Anexo II, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E que se mencionan en el título del certificado sanitario.

Artículo 4

La Decisión 93/197/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:

1) En el Anexo I, se añadirá « Siria (2) » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.

2) En el Anexo II, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E que se mencionan en la primera parte del título relativo al certificado sanitario de los caballos registrados.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

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