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Document 31994R1706
Commission Regulation (EC) No 1706/94 of 11 July 1994 amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the common customs tariff
REGLAMENTO (CE) Nº 1706/94 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1994 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
REGLAMENTO (CE) Nº 1706/94 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1994 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
DO L 180 de 14.7.1994, p. 17–18
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1995; derog. impl. por 394R3115
REGLAMENTO (CE) Nº 1706/94 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1994 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 180 de 14/07/1994 p. 0017 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 12 p. 0113
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 12 p. 0113
REGLAMENTO (CE) No 1706/94 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1994 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1641/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de harina, sémola y polvo de determinadas legumbres, raíces, tubérculos y frutos del código NC 1106; que dichos productos se clasifican en otras partidas cuando se presentan bajo otras formas, por ejemplo en trozos; que conviene definir estos tipos de harina, sémola y polvo, a fin de poder distinguirlos de estos últimos; que se puede seguir el ejemplo de las notas 2. B) y 3 del capítulo 11, que tratan del caso similar de la harina y la sémola de cereales, y fijar como criterio de distinción el porcentaje en peso que pase por un tamiz con una abertura de mallas determinada; que el tamaño de los fragmentos de harina y de sémola de mandioca ya se ha establecido en la nota complementaria 2 del capítulo 7; que parece apropiado fijar para los demás productos del código NC 1106 el mismo porcentaje en peso y la misma abertura de mallas que en el caso de la mandioca; que, sin embargo, debería fijarse otros criterios para los frutos de cáscara que tiendan a aglomerarse en el momento de la fragmentación debido a su elevado contenido en grasas; Considerando, además, que los productos del código NC 1106 pueden haberse obtenido mediante cualquier procedimiento de fragmentación, y no sólo a través de la molienda; Considerando que conviene introducir una nota complementaria en ese sentido en el capítulo 11 de la nomenclatura combinada; que conviene modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, sección de la nomenclatura arancelaria y estadística, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El capítulo 11 de la nomenclatura combinada anejo al Reglamento (CEE) no 2658/87 quedará modificado como sigue: 1) Los términos « Nota complementaria » se sustituirán por « Notas complementarias ». 2) Se insertará la nota complementaria siguiente: « 2. En la partida no 1106, se consideran "harina", "semola" y "polvo" los productos obtenidos por molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida no 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida no 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las siguientes condiciones: a) las legumbres secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas nos 0801 y 0802) que atraviesen un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas de 2 milímetros en un porcentaje de, al menos, el 95 % de su peso; b) los frutos de cáscara de las partidas nos 0801 y 0802 que atraviesen un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas de 2,5 milímetros en un porcentaje de, al menos, el 50 % de su peso. ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 12.