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Document 31985R3238

Reglamento (CEE) n° 3238/85 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1985, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 1244/82 en lo que respecta al número de vacas nodrizas que deberá tomarse en consideración para la concesión de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas para la campaña 1985/86

DO L 308 de 20.11.1985, p. 5–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3238/oj

31985R3238

Reglamento (CEE) n° 3238/85 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1985, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 1244/82 en lo que respecta al número de vacas nodrizas que deberá tomarse en consideración para la concesión de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas para la campaña 1985/86

Diario Oficial n° L 308 de 20/11/1985 p. 0005 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0228
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0228


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3238/85 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 1985

por el que se establece una excepción al Reglamento ( CEE ) n º 1244/82 en lo que respecta al número de vacas nodrizas que deberá tomarse en consideración para la concesión de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas para la campaña 1985/86

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 del Consejo , de 5 de junio de 1980 , por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1198/82 (2) y , en particular su artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1244/82 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1709/83 (4) , fijó las modalidades de aplicación del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 ;

Considerando que en principio , a fin de conservar el derecho a la prima , el productor debe mantener un número de vacas nodrizas al menos igual a aquél por el que se le concedió el beneficio de la prima , durante todo el período de disfrute prescrito ;

Considerando que , en determinadas regiones de la Comunidad , durante la campaña de comercialización 1985/86 , existen circunstancias excepcionales caracterizadas por una penuria en el abastecimiento de forraje como consecuencia de unas condiciones climáticas anormalmente desfavorables ; que , como excepción al principio arriba mencionado , parece justificado prever , en esos casos que no se consideran como casos de fuerza mayor , el mantenimiento del derecho a la prima limitado al número de vacas nodrizas que se posean efectivamente durante el período prescrito ; que , por consiguiente , conviene fijar las modalidades concretas para la reducción del número de vacas nodrizas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1985/86 , los productos podrán solicitar antes del 1 de enero de 1986 una reducción del número de vacas nodrizas declarado inicialmente en la solicitud prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1244/82 , a condición de que en la región donde estén situadas sus explotaciones exista una penuria en el abastecimiento forrajero consecutiva a unas condiciones climáticas anormalmente desfavorables , y que la región sea determinada por las autoridades nacionales competentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento .

Artículo 2

1 . En caso de reducción del número de vacas nodrizas declarado inicialmente , el productor tendrá derecho a la prima por el número de vacas nodrizas que posea efectivamente durante el período contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 .

2 . En el caso en que las primas le hubieren sido pagadas ya al productor por el número de vacas nodrizas declarado en su solicitud inicial , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cobro de las primas desembolsadas por el número para el que el productor ya no tiene derecho a cobrar prima alguna .

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las regiones a las que hace mención el artículo 1 , así como el número de solicitudes de reducción .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a las solicitudes presentadas con ocasión de la campaña de comercialización 1985/86 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 140 de 5 . 6 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 28 .

(3) DO n º L 143 de 20 . 5 . 1982 , p. 20 .

(4) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1983 , p. 16 .

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