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Document 31985R3218

Reglamento (CEE) n° 3218/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, relativo a la salida al mercado interior, por medio del organismo de intervención irlandés, de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal

DO L 303 de 16.11.1985, p. 40–41 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3218/oj

31985R3218

Reglamento (CEE) n° 3218/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, relativo a la salida al mercado interior, por medio del organismo de intervención irlandés, de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal

Diario Oficial n° L 303 de 16/11/1985 p. 0040 - 0041
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0152
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0152


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3218/85 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 1985

relativo a la salida al mercado interior , por medio del organismo de intervención irlandés , de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 del Consejo , de 17 de octubre de 1985 , relativo a la puesta en venta en Irlanda y en Irlanda del Norte , con el fin de comercializarlas para la alimentación animal , de cereales en poder de los organismos de intervención británico e irlandés (3) , y en particular su artículo 5 ,

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 en razón a los problemas particulares con los que se han encontrado los ganaderos como consecuencia de las condiciones atmosféricas desfavorables del verano de 1985 ; que el artículo 5 del citado Reglamento prevé que sus modalidades de aplicación se establezcan de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ;

Considerando que se venderá una cantidad determinada de cereales en condiciones especiales ; que una parte de dicha cantidad procederá de las existencias retenidas en Irlanda y la otra parte , de las existencias en poder del organismo de intervención británico de conformidad con el reparto previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 ; que , no obstante , convendría saber si las existencias de intervención retenidas en Irlanda podrían permitir el abastecimiento de una proporción más importante que la prevista en dicho Reglamento ;

Considerando que las condiciones ventajosas de venta tienen como fin el ser aplicadas a los ganaderos severamente afectados a fin de remediar su situación actual ; que se deberán tomar determinadas medidas a fin de asegurar que se respete este objetivo , incluidas las disposiciones que prevén la constitución de una garantía ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen modalidades comunes de control para la utilización y/o el destino de los productos precedentes de la intervención (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3206/85 (5) , será aplicable al control de la utilización de los cereales vendidos por el organismo de intervención irlandés ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . « Sin perjuicio de las modalidades fijadas en el artículo 2 , el organismo de intervención irlandés procederá a dar salida a 125 000 toneladas de cereales para ser utilizados en la alimentación animal , en las siguientes condiciones :

- 70 000 toneladas de trigo blando y/o de cebada , detraídas de las existencias en poder del organismo de intervención de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

- 55 000 toneladas de trigo blando , detraídas de las existencias transferidas desde el Reino Unido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 .

2 . Si fuere evidente que una cantidad de más de 70 000 toneladas procedente de las existencias de intervención irlandesas estará disponible para la venta , el organismo de intervención irlandés comunicará , antes del 6 de diciembre de 1985 , a la Comisión los datos útiles y ésta adoptará las normas de procedimiento necesarias de forma que los tonelajes indicados en el apartado 1 se ajusten en consecuencia .

3 . El organismo de intervención irlandés asegurará antes del 21 de mayo de 1986 que se comercializa para la alimentación animal a los cereales especificados en el apartado 1 . Todos los compradores de dichos cereales deberán constituir una fianza que garantice esta obligación .

Cualquier venta de los cereales especificados en el apartado 1 y que intervenga a partir del 21 de mayo de 1986 se celebrará en el ámbito del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (6) .

Artículo 2

La venta de los cereales especificados en el apartado 1 del artículo 1 será una venta a precio fijo con una reducción de precio , que se llevará a cabo de acuerdo con las modalidades fijadas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 .

El trigo y/o la cebada vendidos con esta modalidad se denominarán en lo sucesivo « los cereales a precio reducido » .

Artículo 3

1 . La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 1 representará un importe igual a la reducción de precio contemplada en el artículo 2 .

2 . Sólo se liberará la garantía cuando el comprador del cereal a precio reducido haya entregado la prueba :

a ) de que el cereal a precio reducido ha sido incorporado a un alimento compuesto antes del 21 de mayo de 1986 ,

y , además ,

b ) si el comprador del cereal a precio reducido no fuere el usuario final del alimento compuesto , que la reducción de precio contemplada en el artículo 2 ha sido repercutida debidamente antes del 21 de mayo de 1986 en los usuarios finales del alimento compuesto .

3 . El organismo de intervención irlandés adoptará las medidas necesarias que garanticen la aplicación en toda regla del presente Reglamento y notificará sin demora sus propuestas a la Comisión .

4 . Las medidas adoptadas por el organismo de intervención irlandés de conformidad con el apartado 3 no afectarán a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , que serán aplicables a la venta contemplada en el presente Reglamento .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 9 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 1 .

(4) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(5) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 8 .

(6) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .

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