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Document 31985R3207
Commission Regulation (EEC) No 3207/85 of 15 November 1985 amending Regulation (EEC) No 2273/85 on the granting of aid for the use in wine making of concentrated grape must and rectified concentrated grape must in respect of the 1985/86 wine-growing year
Reglamento (CEE) n° 3207/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2273/85 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86
Reglamento (CEE) n° 3207/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2273/85 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86
DO L 303 de 16.11.1985, p. 9–9
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1986
Reglamento (CEE) n° 3207/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2273/85 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86
Diario Oficial n° L 303 de 16/11/1985 p. 0009 - 0009
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0149
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0149
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3207/85 DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 14 , Considerando que las definiciones de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados que figuran en los números 5 y 5 bis del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 imponen para estos productos la determinación del índice de refracción según el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (4) ; que el conocimiento de dicho índice permite apreciar con precisión y de forma sencilla el contenido en azúcar y por medio de éste el grado alcohólico volumétrico potencial de los productos de que se trate ; que , por consiguiente , parece oportuno completar el Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 de la Comisión (5) , precisando que el grado alcohólico volumétrico potencial de los mostos de uva concentrados y de los mostos de uva concentrados rectificados cuyo conocimiento se necesita para calcular las ayudas se determina a partir del índice de refracción ; que , en espera de la adopción de las disposiciones comunitarias relativas a la tabla de correspondencia entre el índice de refracción y el grado alcohólico potencial , las tablas que deben utilizarse con las elaboradas por los Estados miembros ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se añaden los párrafos siguientes al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 : « El grado alcohólico volumétrico potencial de los productos contemplados en el primer párrafo se determinará a partir de la indicación cifrada que se obtenga a una temperatura de 20 ° C por el refractómetro utilizado según el método previsto en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 . Los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión las tablas de correspondencia entre la indicación cifrada contemplada en el segundo párrafo y el grado alcohólico volumétrico potencial de los productos . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 . (3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 . (4) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 . (5) DO n º L 212 de 9 . 8 . 1985 , p. 8 .