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Document 31985R3207

    Reglamento (CEE) n° 3207/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2273/85 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86

    DO L 303 de 16.11.1985, p. 9–9 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3207/oj

    31985R3207

    Reglamento (CEE) n° 3207/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2273/85 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86

    Diario Oficial n° L 303 de 16/11/1985 p. 0009 - 0009
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0149
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0149


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3207/85 DE LA COMISIÓN

    de 15 de noviembre de 1985

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 14 ,

    Considerando que las definiciones de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados que figuran en los números 5 y 5 bis del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 imponen para estos productos la determinación del índice de refracción según el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (4) ; que el conocimiento de dicho índice permite apreciar con precisión y de forma sencilla el contenido en azúcar y por medio de éste el grado alcohólico volumétrico potencial de los productos de que se trate ; que , por consiguiente , parece oportuno completar el Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 de la Comisión (5) , precisando que el grado alcohólico volumétrico potencial de los mostos de uva concentrados y de los mostos de uva concentrados rectificados cuyo conocimiento se necesita para calcular las ayudas se determina a partir del índice de refracción ; que , en espera de la adopción de las disposiciones comunitarias relativas a la tabla de correspondencia entre el índice de refracción y el grado alcohólico potencial , las tablas que deben utilizarse con las elaboradas por los Estados miembros ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se añaden los párrafos siguientes al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 :

    « El grado alcohólico volumétrico potencial de los productos contemplados en el primer párrafo se determinará a partir de la indicación cifrada que se obtenga a una temperatura de 20 ° C por el refractómetro utilizado según el método previsto en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

    Los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión las tablas de correspondencia entre la indicación cifrada contemplada en el segundo párrafo y el grado alcohólico volumétrico potencial de los productos . »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

    (2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

    (3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (4) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

    (5) DO n º L 212 de 9 . 8 . 1985 , p. 8 .

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