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Document 31985R3189

Reglamento (CEE) n° 3189/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1836/82 y (CEE) n° 1974/80 relativas a las condiciones de salida al mercado de los cereales en poder de los organismos de intervención, y de suministro en concepto de ayuda alimentaria

DO L 301 de 15.11.1985, p. 27–28 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3189/oj

31985R3189

Reglamento (CEE) n° 3189/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1836/82 y (CEE) n° 1974/80 relativas a las condiciones de salida al mercado de los cereales en poder de los organismos de intervención, y de suministro en concepto de ayuda alimentaria

Diario Oficial n° L 301 de 15/11/1985 p. 0027 - 0028
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0139
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0139


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3189/85 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 1985

por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) n º 1836/82 y ( CEE ) n º 1974/80 relativas a las condiciones de salida al mercado de los cereales en poder de los organismos de intervención , y de suministro en concepto de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 , el apartado 4 de su artículo 8 y su artículo 28 .

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1806/85 (4) , fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención ; que dispone en su artículo 5 , en particular , que a dichos cereales no se les puede dar salida en el mercado comunitario a un precio inferior al precio de intervención , o al precio de referencia para el trigo blando de calidad panadera para el que se haya acordado alguna medida especial de intervención ;

Considerando que el Consejo no ha adoptado , hasta la fecha , en el sector de los cereales , los precios de intervención y de referencia para la campaña de comercialización 1985/86 ; que , no obstante , la Comisión , sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo , y con carácter cautelar , ha establecido respectivamente en su Decisión 85/329 ( CEE ) (5) y en el Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 (6) , los precios que los organismos de intervención tendrán que aplicar para la compra del trigo duro y de los otros cereales ; que en las actuales circunstancias procede prever que los precios de compra estén sustituidos por los precios mínimos que habrá que respetar en el momento de la nueva salida de dichos productos al mercado ; que , por regla general , hay que considerar que dichos precios de compra sean de aplicación cada vez que se mencione el precio de intervención o el precio de referencia en el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 ;

Considerando que conviene prever que los precios de compra anteriormente citados sean asimismo aplicables para determinar el importe por el que el adjudicatario de una entrega , en concepto de ayuda alimenticia , de cereales en poder de un organismo de intervención debe asegurar la mercancía para indemnizar al citado organismo en caso de pérdida o deterioro de la mercancía , en aplicación del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1974/80 de la Comisión , de 22 de julio de 1980 , por el que se establecen modalidades generales de aplicación para la ejecución de determinadas acciones de ayuda alimentaria en forma de cereales y de arroz (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) 3323/81 (8) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , las disposiciones siguientes se aplicarán en el momento de la nueva salida de los cereales en poder de los organismos de intervención al mercado de la Comunidad .

1 ) La oferta seleccionada deberá corresponder , al menos , al precio de una cantidad equivalente , comprobado en el mercado del lugar de almacenamiento o , a falta de éste , en el mercado más cercano , teniendo en cuenta los gastos de transporte . No podrá , en ningún caso , ser inferior al precio de compra que se haya aplicado el último día del plazo de presentación de las ofertas , determinado :

- de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 , en lo relativo al trigo blando , la cebada , el maíz , el sorgo y el centeno ,

- de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Decisión 85/329/CEE en lo relativo al trigo duro ,

y ajustado , en su caso :

- si se tratare de determinadas variedades de trigo duro , de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión (9) ,

- si se tratare del centeno de calidad panadera , por medio de la bonificación especial contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 .

2 ) Si se hubiere comprado trigo blando de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1629/77 de la Comisión (10) , la oferta seleccionada para este trigo blando no podrá ser inferior en ningún caso al precio de compra contemplado en el punto 1 .

Los precios de compra contemplados en el párrafo primero se aplicarán igualmente cada vez que se cite el precio de intervención o el precio de referencia en el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .

Artículo 2

En el caso de abastecimiento de cereales procedentes de existencias de intervención en concepto de ayuda alimentaria , y salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1974/80 , la poliza de seguros contratada por el adjudicatario deberá incluir una cláusula por la que , en caso de pérdida o deterioro de la mercancía , el asegurador entregue al organismo de intervención encargado del pago de una indemnización que cubra el valor del producto , a saber , el precio de compra que se aplique el día en que la intervención se haga cargo de la cantidad de que se trate y de una calidad equivalente , de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Decisión 85/329/CEE en lo relativo al trigo duro , de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 en lo relativo al resto de cereales que no sean trigo duro .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .

(4) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 73 .

(5) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 94 .

(6) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 31 .

(7) DO n º L 192 de 26 . 7 . 1980 , p. 11 .

(8) DO n º L 334 de 21 . 11 . 1981 , p. 27 .

(9) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .

(10) DO n º L 181 de 21 . 7 . 1977 , p. 26 .

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