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Document 31985R3159

    Reglamento (CEE) n° 3159/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor, de la partida n° 50.04 del arancel aduanero común (1986)

    DO L 300 de 14.11.1985, p. 7–9 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3159/oj

    31985R3159

    Reglamento (CEE) n° 3159/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor, de la partida n° 50.04 del arancel aduanero común (1986)

    Diario Oficial n° L 300 de 14/11/1985 p. 0007 - 0009
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0118
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0118


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    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3159/85 DEL CONSEJO

    de 11 de noviembre de 1985

    relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor , de la partida n * 50.04 del arancel aduanero comun ( 1986 )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

    Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,

    Considerando que existe una produccion de hilados de seda en la Comunidad ; que , aunque esta produccion puede satisfacer todas las necesidades de la Comunidad en razon de su volumen global , no ocurre lo mismo en lo referente a los hilados formados exclusivamente de seda ; que el abastecimiento es , por tanto , insuficiente en la Comunidad ;

    Considerando , por tanto , que el abastecimiento de la Comunidad de estas calidades de hilados depende , en gran parte , de las importaciones ; que la aplicacion integra del derecho del arancel aduanero comun supondria una carga aduanera importante para estos productos mientras que los productos fabricados a partir de productos de seda se enfrentan a una importante competencia , con productos analogos fabricados a partir de otras materias ; que el abastecimiento insuficiente , junto con la competencia de los productos acabados , podria incidir desfavorablemente en las industrias transformadoras ;

    Considerando que el derecho del arancel aduanero comun aplicable a las importaciones de hilados de seda de que se trate es del 5,2 % ; que , para determinar el derecho del contingente , conviene tener en cuenta , por una parte , la situacion de la industria comunitaria que produce hilados de seda y , por otra parte , la de las industrias transformadoras de estos hilados en lo referente a su abastecimiento en condiciones favorables ; que un derecho contingentario del 2,5 % podria satisfacer mejor las exigencias enunciadas anteriormente ;

    Considerando que la evolucion de las importaciones durante estos ultimos anos permite prever que las necesidades comunitarias de importacion de dichos hilados podrian situarse , para el ano 1986 , en 100 toneladas ; que la apertura de un contingente arancelario comunitario de este volumen dificilmente puede perjudicar la produccion comunitaria ; que conviene , por tanto , abrir , el 1 de enero de 1986 , dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros , teniendo en cuenta la participacion de Espana y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que esta participacion puede , en una primera fase , limitarse a una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 3 del articulo 2 ;

    Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicacion , sin interrupcion , del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros interesados , puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ;

    Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones que pueden efectuarse , los porcentajes de participacion inicial al volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

    Benelux : 1,43

    Dinamarca : 1,43

    Alemania : 8,57

    Grecia : 1,43

    Francia : 21,43

    Irlanda : 1,43

    Italia : 57,14

    Reino Unido : 7,14 ;

    Considerando que para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial , asi como de los nuevos Estados miembros ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 70 % del volumen del contingente ;

    Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho , y evitar cualquier discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una colaboracion estrecha entre los Estados miembros y la Comision , esta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

    Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente , existe en un Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;

    Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan reunidos y representados por la Union economica del Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo del arancel aduanero comun para los hilados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor , de la partida ex 50.04 , quedara suspendido al 2,5 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas .

    2 . En el limite del contingente arancelario mencionado en el apartado 1 , Espana y Portugal aplicaran derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas a este respecto en el Acta de adhesion de Espana y Portugal .

    Articulo 2

    1 . Una primera parte de 70 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :

    Benelux : 1

    Dinamarca : 1

    Alemania : 6

    Grecia : 1

    Francia : 15

    Irlanda : 1

    Italia : 40

    Reino Unido : 5 .

    2 . La segunda parte , de 30 toneladas , constituira la reserva .

    3 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comunicare importaciones inminentes de dichos productos a Espana o Portugal y pidiere el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .

    Articulo 3

    1 . Si la cuota inicial de uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

    2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso sin demora , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .

    3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .

    Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

    4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .

    Articulo 4

    Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre 1986 .

    Articulo 5

    Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .

    Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de estos hilados formados exclusivamente de seda realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

    Articulo 6

    La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

    Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .

    Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .

    Articulo 7

    1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .

    2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .

    3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

    4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .

    Articulo 8

    A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .

    Articulo 9

    Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .

    Articulo 10

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. SCHLECHTER

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