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Document 31985R3159
Council Regulation (EEC) No 3159/85 of 11 November 1985 opening, allocating and providing for the administration of a Community tariff quota for yarn, entirely of silk, other than yarn of noil or other waste silk, not put up for retail sale, falling within heading No ex 50.04 of the Common Customs Tariff (1986)
Reglamento (CEE) n° 3159/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor, de la partida n° 50.04 del arancel aduanero común (1986)
Reglamento (CEE) n° 3159/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor, de la partida n° 50.04 del arancel aduanero común (1986)
DO L 300 de 14.11.1985, p. 7–9
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986
Reglamento (CEE) n° 3159/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor, de la partida n° 50.04 del arancel aduanero común (1986)
Diario Oficial n° L 300 de 14/11/1985 p. 0007 - 0009
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0118
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0118
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3159/85 DEL CONSEJO de 11 de noviembre de 1985 relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor , de la partida n * 50.04 del arancel aduanero comun ( 1986 ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 , Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision , Considerando que existe una produccion de hilados de seda en la Comunidad ; que , aunque esta produccion puede satisfacer todas las necesidades de la Comunidad en razon de su volumen global , no ocurre lo mismo en lo referente a los hilados formados exclusivamente de seda ; que el abastecimiento es , por tanto , insuficiente en la Comunidad ; Considerando , por tanto , que el abastecimiento de la Comunidad de estas calidades de hilados depende , en gran parte , de las importaciones ; que la aplicacion integra del derecho del arancel aduanero comun supondria una carga aduanera importante para estos productos mientras que los productos fabricados a partir de productos de seda se enfrentan a una importante competencia , con productos analogos fabricados a partir de otras materias ; que el abastecimiento insuficiente , junto con la competencia de los productos acabados , podria incidir desfavorablemente en las industrias transformadoras ; Considerando que el derecho del arancel aduanero comun aplicable a las importaciones de hilados de seda de que se trate es del 5,2 % ; que , para determinar el derecho del contingente , conviene tener en cuenta , por una parte , la situacion de la industria comunitaria que produce hilados de seda y , por otra parte , la de las industrias transformadoras de estos hilados en lo referente a su abastecimiento en condiciones favorables ; que un derecho contingentario del 2,5 % podria satisfacer mejor las exigencias enunciadas anteriormente ; Considerando que la evolucion de las importaciones durante estos ultimos anos permite prever que las necesidades comunitarias de importacion de dichos hilados podrian situarse , para el ano 1986 , en 100 toneladas ; que la apertura de un contingente arancelario comunitario de este volumen dificilmente puede perjudicar la produccion comunitaria ; que conviene , por tanto , abrir , el 1 de enero de 1986 , dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros , teniendo en cuenta la participacion de Espana y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que esta participacion puede , en una primera fase , limitarse a una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 3 del articulo 2 ; Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicacion , sin interrupcion , del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros interesados , puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones que pueden efectuarse , los porcentajes de participacion inicial al volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente : Benelux : 1,43 Dinamarca : 1,43 Alemania : 8,57 Grecia : 1,43 Francia : 21,43 Irlanda : 1,43 Italia : 57,14 Reino Unido : 7,14 ; Considerando que para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial , asi como de los nuevos Estados miembros ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 70 % del volumen del contingente ; Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho , y evitar cualquier discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una colaboracion estrecha entre los Estados miembros y la Comision , esta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ; Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente , existe en un Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ; Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan reunidos y representados por la Union economica del Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo del arancel aduanero comun para los hilados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor , de la partida ex 50.04 , quedara suspendido al 2,5 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas . 2 . En el limite del contingente arancelario mencionado en el apartado 1 , Espana y Portugal aplicaran derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas a este respecto en el Acta de adhesion de Espana y Portugal . Articulo 2 1 . Una primera parte de 70 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes : Benelux : 1 Dinamarca : 1 Alemania : 6 Grecia : 1 Francia : 15 Irlanda : 1 Italia : 40 Reino Unido : 5 . 2 . La segunda parte , de 30 toneladas , constituira la reserva . 3 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comunicare importaciones inminentes de dichos productos a Espana o Portugal y pidiere el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades . Articulo 3 1 . Si la cuota inicial de uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior . 2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso sin demora , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial . 3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera . Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva . 4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado . Articulo 4 Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre 1986 . Articulo 5 Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de estos hilados formados exclusivamente de seda realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva . Articulo 6 La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva . Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos . Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota . Articulo 7 1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles . 2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas . 3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica . 4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 . Articulo 8 A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas . Articulo 9 Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento . Articulo 10 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente M. SCHLECHTER