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Document 31985R3081

    Reglamento (CEE) n° 3081/85 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1985, por el que se establece una excepción temporal al Reglamento (CEE) n° 1303/83 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

    DO L 294 de 6.11.1985, p. 8–8 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3081/oj

    31985R3081

    Reglamento (CEE) n° 3081/85 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1985, por el que se establece una excepción temporal al Reglamento (CEE) n° 1303/83 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 294 de 06/11/1985 p. 0008 - 0008
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0112
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0112


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3081/85 DE LA COMISIÓN

    de 5 de noviembre de 1985

    por el que se establece una excepción temporal al Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) , y en particular el apartado 3 del artículo 9 y el apartado 3 del artículo 10 ,

    Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 793/85 (4) , prevé que los certificados de importación para los productos enumerados en dicho apartado impliquen la obligación de importar del país que se menciona en los mismos ; que , previendo la adhesión de España y de Portugal , a partir del 1 de marzo de 1986 no se pedirá ningún certificado de importación para los productos originarios de dichos países ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 prevé que los certificados de importación sean válidos por un período de tres meses ; que el período de vigencia de los certificados relativos a los productos originarios de España y de Portugal no debería extenderse más allá del 28 de febrero de 1986 ;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 dispone que el titular de un certificado podrá solicitar que se cambie el país de origen mencionado en el certificado ; que , si el titular solicita España o Portugal como país de origen , el período de vigencia del certificado sustitutivo no debería extenderse más allá del 28 de febrero de 1986 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 , el último día de vigencia de los certificados de importación , acompañados o no de la fijación por anticipado de la exacción reguladora en lo que se refiere a los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento , se fijará a más tardar el 28 de febrero de 1986 , cuando los certificados de importación impliquen la obligación de importar de España o de Portugal .

    2 . Cuando el titular de un certificado solicite el cambio de país de origen de manera que el certificado sustitutivo implique la obligación de importar de España o de Portugal , el período de vigencia , como excepción a lo dispuesto en el cuarto guión de la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 , expirará el 28 de febrero de 1986 cuando se prevea una fecha de expiración del período de vigencia del certificado original posterior al 28 de febrero de 1986 .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1985 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 5 de noviembre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

    (3) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1983 , p. 25 .

    (4) DO n º L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 43 .

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