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Document 31985R2893

    Reglamento (CEE) n° 2893/85 de la Comisión, de 17 de octubre de 1985, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2033/85 por el que se adaptan cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos previstas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84

    DO L 278 de 18.10.1985, p. 9–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2893/oj

    31985R2893

    Reglamento (CEE) n° 2893/85 de la Comisión, de 17 de octubre de 1985, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2033/85 por el que se adaptan cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos previstas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84

    Diario Oficial n° L 278 de 18/10/1985 p. 0009 - 0010
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0049
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0049


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2893/85 DE LA COMISIÓN

    de 17 de octubre de 1985

    que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2033/85 por el que se adaptan cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos previstas en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa a la que se hace referencia en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1305/85 (4) y , en particular , el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 6 ,

    Considerando que , según los términos del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , es posible , en determinadas condiciones , adaptar las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos , fijadas para las entregas a los compradores y para las ventas directas destinadas al consumo , que el Reglamento ( CEE ) n º 2033/85 de la Comisión (5) ha previsto la adaptación , para el primer período de doce meses , de las cantidades globales garantizadas de leche para Italia ; que se ha comprobado , sobre la base de datos estadísticos proporcionados por el gobierno italiano , que es necesario adaptar las cantidades de que se trate para este Estado miembro a partir del 1 de abril de 1985 ;

    Considerando que para la República Federal de Alemania , Francia y el Reino Unido , las cantidades globales garantizadas de entregas , por una parte , y de ventas directas destinadas al consumo , por otra , deben adaptarse para tener en cuenta las modificaciones estructurales registradas sobre la base los datos estadísticos ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El párrafo siguiente se añadirá al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2033/85 :

    « A partir del 1 de abril de 1985 :

    a ) las cantidades globales garantizadas para la República Federal de Alemania , Francia , Italia y el Reino Unido que figuran en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se adaptarán del modo siguiente :

    República Federal de Alemania : 23 423

    Francia : 25 494

    Italia : 8 798

    Reino Unido : 15 329,574 ;

    b ) las cantidades totales previstas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 para la República Federal de Alemania , Francia , Italia y el Reino Unido se adaptarán del modo siguiente :

    República Federal de Alemania : 130

    Francia : 1 014

    Italia : 1 116

    Reino Unido : 395,426 . »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 17 de octubre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

    (3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .

    (4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 12 .

    (5) DO n º L 192 de 23 . 7 . 1985 , p. 9 .

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