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Document 31985R2729

Reglamento (CEE) n° 2729/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1985)

DO L 259 de 1.10.1985, p. 1–2 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2729/oj

31985R2729

Reglamento (CEE) n° 2729/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1985)

Diario Oficial n° L 259 de 01/10/1985 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0021
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0021


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2729/85 DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 1985

relativo a la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común , originarias de Chipre ( 1985 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3700/83 del Consejo , de 22 de diciembre de 1983 , por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con la República de Chipre más allá del 31 de diciembre de 1983 (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1681/85 (2) , prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas de berenjenas originarias de Chipre , de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común , con un derecho de aduana igual al 40 % del derecho del arancel aduanero común , para el período del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1985 , que , por tanto , es conveniente abrir dicho contingente arancelario comunitario para este período ;

Considerando que , en particular , es necesario garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones del producto considerado en todos los Estados miembros hasta que el contingente se agote , que , de todos modos , dado que se trata de un contingente arancelario con un período de aplicación muy corto , parece indicado no prever un reparto entre los Estados miembros , sin perjuicio de que se utilicen , de volumen contingentario , cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 ; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión , que permita especialmente comprobar el nivel de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que dado que el Reino de Bélgica , el Reino de los Países Bajos y el gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la Unión Económica Benelux , toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha unión económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Del 1 de octubre de 30 de noviembre de 1985 , el derecho del arancel aduanero común para las berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común , originarias de Chipre , quedará suspendido en 6,4 % dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas .

Dentro del límite de este contingente arancelario , Grecia aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con el Acta de adhesión de 1979 y con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre con ocasión de la adhesión de la República Helénica de la Comunidad .

2 . Si un importador notificare la importación inminente del producto de que se trata en un Estado miembro y solicitare el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado procederá , mediante notificación a la Comisión , a la utilización de una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente .

3 . Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones necesarias para que las extracciones que se efectúen en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posible las imputaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes del contingente comunitario acumuladas .

2 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente en tanto lo permita el saldo del volumen contingentario .

3 . Los Estados miembros imputarán las importaciones del producto de que se trata sobre lo utilizado a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica .

4 . El nivel de agotamiento del contingente se comprobará sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Artículo 3

Los Estados miembros informarán a la Comisión , a petición de esta última , de las importaciones del producto de que se trata efectivamente imputadas sobre el contingente .

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de septiembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

B. STEICHEN

(1) DO n º L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 162 de 21 . 6 . 1985 , p. 5 .

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