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Document 31985R2632
Council Regulation (EEC) No 2632/85 of 16 September 1985 amending Regulation (EEC) No 3247/81 on the financing by the European agricultural guidance and guarantee fund, guarantee section, of certain intervention measures, particularly those involving the buying in, storage and sale of agricultural products by intervention agencies
Reglamento (CEE) n° 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola, sección "Garantía", de ciertas medidas de intervención y, en particular las de compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención
Reglamento (CEE) n° 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola, sección "Garantía", de ciertas medidas de intervención y, en particular las de compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención
DO L 251 de 20.9.1985, p. 1–2
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1990
Reglamento (CEE) n° 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola, sección "Garantía", de ciertas medidas de intervención y, en particular las de compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención
Diario Oficial n° L 251 de 20/09/1985 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0251
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0251
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2632/85 DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola , Sección « garantía » , de ciertas medidas de intervención y , en particular las de compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola , Sección « garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1717/84 (4) , determina las normas y condiciones que rigen las cuentas anuales que permiten decidir los gastos que ha de financiar el FEOGA , Sección « garantía » , en relación a las medidas de intervención para las que no se haya fijado un importe determinado por unidad en una organización común de mercado ; Considerando , a la vista de la experiencia adquirida , que procede completar estas normas y condiciones con ciertas disposiciones específicas aplicables al sector del aceite de oliva y precisar las disposiciones aplicables en el caso en que el Estado miembro renuncie a la aplicación del límite de tolerancia ; Considerando que el artículo 41 bis , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (6) , dispone que la compra por parte del organismo de intervención de productos obtenidos por la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 41 de dicho Reglamento se considere una intervención para regularizar los mercados agrícolas con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (8) ; que procede completar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 para tener en cuenta las características específicas de la financiación del almacenamiento público del alcohol derivado de la destilación de vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 queda modificado como sigue : 1 ) En el artículo 3 : - el párrafo cuarto del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente : « Las cantidades desaparecidas por robo u otras pérdidas imputables a causas identificables no entrarán en el cálculo de los límites de tolerancia . El valor de estas cantidades se inscribirá en las cuentas en la fecha en que se haya producido el robo o la pérdida o , si no se conoce , en la fecha en que se descubra . Sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Anexo 2 , el valor se determinará según las disposiciones establecidas para las cantidades que sobrepasen el límite de tolerancia . No obstante , si en esta fecha no hubiere comenzado aún la nueva campaña de comercialización , se aplicará el precio de intervención de la campaña presente incrementado , en su caso , con todos los incrementos mensuales . » - el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente : « 3 . Podrá decidirse un incremento del importe global de almacenamiento o de salida a que se refiere el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 a condición de que el Estado miembro declare renunciar a la aplicación del límite de tolerancia y garantice ante el FEOGA la cantidad para todas las existencias de un producto . Esta declaración deberá hacerse antes del comienzo del ejercicio de que se trate o , cuando el producto de que se trate no se encuentre en almacén de intervención al comienzo del ejercicio , en el mes siguiente a la entrada en intervención de este producto , a más tardar . Se dirigirá a la Comisión , junto con la declaración a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 y deberá referirse a la duración total del ejercicio de que se trate . Para la aplicación de las disposiciones precedentes , el ejercicio será el definido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 (1) . (1) DO n º L 320 de 17 . 11 . 1983 , p. 1 . » 2 ) En el Anexo 2 , se añadirán las secciones siguientes : « VIII . ACEITE DE OLIVA Para la aplicación de las disposiciones relativas a las cantidades perdidas por robo u otras pérdidas atribuibles a causas identificables , se aplicará el precio de intervención de la calidad de que se trate , incrementado con todos los incrementos mensuales . IX . ALCOHOL ETÍLICO DE ORIGEN VÍNICO 1 . Valor de las cantidades compradas Para las compras de alcohol a que se refiere el artículo 41 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se deducirá del precio de compra de intervención del alcohol un importe equivalente a la ayuda al destilador dispuesta en el apartado 5 del artículo 1 de dicho Reglamento , que se contabilizará en la partida presupuestaria reservada a la destilación . El valor de compra del alcohol , deducida la ayuda , se contabilizará a la partida dispuesta para la toma a cargo del alcohol en la rúbrica III/2 . La ayuda deducible será la aplicable a la calidad de alcohol entregada . 2 . Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de tolerancia , se aplicará el precio de compra más elevado para la calidad del alcohol entregado , deducido el importe equivalente a la ayuda a que se refiere el punto 1 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente M. FISCHBACH (1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 . (3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 . (4) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 8 . (5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (6) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 . (7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (8) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .