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Document 31985R2592

Reglamento (CEE) n° 2592/85 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1985, relativo a la aplicación de medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de ciertos vinos de mesa para la campaña 1984/85

DO L 247 de 14.9.1985, p. 13–13 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2592/oj

31985R2592

Reglamento (CEE) n° 2592/85 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1985, relativo a la aplicación de medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de ciertos vinos de mesa para la campaña 1984/85

Diario Oficial n° L 247 de 14/09/1985 p. 0013 - 0013
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0238
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0238


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2592/85 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 1985

relativo a la aplicación de medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de ciertos vinos de mesa para la campaña 1984/85

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 12 bis ,

Considerando que las medidas de apoyo al mercado vitivinícola aplicadas durante la campaña 1983/84 no han dado todos los resultados esperados ; que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2390/85 de la Comisión , de 19 de agosto de 1985 , por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los titulares de contrato de almacenamiento a largo plazo de vinos de mesa para la campaña 1984/85 (3) , dispone que el período de tres semanas consecutivas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 debe estar comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de 1985 ; que , desde el 15 de julio , los precios representativos de los vinos de mesa de los tipos A I , R I y R II han sido inferiores al precio de desencadenamiento durante tres semanas consecutivas ; que se han cumplido , pues , las condiciones exigidas por el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2390/85 dispone que se determine la cantidad de vinos sometidos a contrato que puede destilarse y que se determine la duración de los contratos de almacenamientos suplementarios que pueden celebrarse ; que , teniendo en cuenta la situación del mercado que permite vislumbrar las previsiones de cosecha y el nivel de las existencias de fin de campaña , es conveniente fijar dicha cantidad en el nivel máximo dispuesto por el apartado 3 del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y fijar dicha duración en cuatro meses ;

Considerando que el Comité de gestión de vistos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa A I , R I y R II podrán , según las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2390/85 ,

- destilar una cantidad de vino de mesa sometido a contrato que puede llegar hasta el 15 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1984/85 ,

- celebrar uno o varios contratos de almacenamiento de un período de cuatro meses para el total o una parte de la cantidad de vino de mesa sometido a contrato que sobrepase el 15 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1984/85 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 225 de 23 . 8 . 1985 , p. 8 .

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