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Document 31985R2591

Reglamento (CEE) n° 2591/85 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1351/72 relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo

DO L 247 de 14.9.1985, p. 12–12 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/11/2007; derog. impl. por 32007R1299

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2591/oj

31985R2591

Reglamento (CEE) n° 2591/85 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1351/72 relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo

Diario Oficial n° L 247 de 14/09/1985 p. 0012 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 19 p. 0159
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0237
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 19 p. 0159
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0237


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2591/85 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 1985

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2564/77 (3) , ha precisado las condiciones en que se reconocerán o se dejarán de reconocer las agrupaciones de productores o las asociaciones de agrupaciones reconocidas de productores por cada Estado miembro ;

Considerando que , cuando el importe de la ayuda a la producción se conceda a las agrupaciones reconocidas de productores , el mismo puede ser utilizado para acciones de estabilización del mercado ; que es conveniente que cada Estado miembro ejerza también un control sobre las condiciones en que las agrupaciones reconocidas de productores utilizan la ayuda en relación a las finalidades que se les han asignado ; que sería oportuno disponer la devolución de este importe cuando el empleo de la ayuda no se ajuste a las condiciones establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 , el apartado 3 queda sustituido por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros ejercerán control permanente sobre la forma en que las agrupaciones reconocidas respetan las condiciones de reconocimiento y administran la ayuda .

En caso de que resulte que tal administración no es compatible con las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y , en particular , con la finalidad de las medidas a que se refiere el guión segundo de la letra e ) de dicho apartado , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las agrupaciones reconocidas de productores devuelvan los importes de que se traten . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 13 .

(3) DO n º L 299 de 23 . 11 . 1977 , p. 9 .

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