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Document 31985R2443

    Reglamento (CEE) n° 2443/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se fijan, para el período 1985/86, determinados coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de ciertas bebidas espirituosas

    DO L 232 de 30.8.1985, p. 13–14 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2443/oj

    31985R2443

    Reglamento (CEE) n° 2443/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se fijan, para el período 1985/86, determinados coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de ciertas bebidas espirituosas

    Diario Oficial n° L 232 de 30/08/1985 p. 0013
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0124
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0124


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2443/85 DE LA COMISIÓN

    de 29 de agosto de 1985

    por el que se fijan , para el período 1985/86 , determinados coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de ciertas bebidas espirituosas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen las normas generales para la concesión de restituciones ajustadas al caso de los cereales que se exportan en forma de ciertas bebidas espirituosas así como los criterios para determinar el importe de tales restituciones , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo que respecta a ciertos productos que no están recogidos en el Anexo II del Tratado (3) , y , en particular , su artículo 12 ,

    Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 estipula que la restitución se aplicará a las cantidades de cereales bajo control y afectadas por un coeficiente que se fijará anualmente para cada Estado miembro correspondiente y que expresará la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate ; que , tras recibirse de Irlanda las informaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984 , conviene fijar los coeficientes para el período que va del 1 de agosto de 1985 al 31 de julio de 1986 ;

    Considerando que en el segundo guión , apartado 2 , artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 se dispone que el coeficiente deberá ajustarse cuando las exportaciones de estas bebidas muestren , en los Estados miembros correspondientes , una previsible tendencia a cambiar de modo significativo ; que tal apreciación podrá hacerse considerando un período de referencia lo suficientemente largo como para poder descartar las fluctuaciones cortas y poco significativas ; que un período de seis años anterior al año en cuestión se adecúa a esta condición ; que , además , una diferencia anual de menos de 1 % entre las evoluciones respectivas de las exportaciones y de las cantidades totales comercializadas no puede revelar tendencia alguna hacia un cambio significativo ;

    Considerando que , así pues , conviene adaptar los coeficientes para tener en cuenta una tendencia al crecimiento de las exportaciones irlandesas ;

    Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1985 y el 31 de julio de 1986 , los coeficientes a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 y aplicables a los cereales que se utilizan en Irlanda para fabricar Irish whiskey serán los que se indican en el Anexo .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Se aplicará a partir del 1 de agosto de 1985 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

    (3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .

    ANEXO

    Coeficientes aplicables en Irlanda

    Período de aplicación * Coeficiente aplicable *

    * a la cebada utilizada en la fabricación de Irish Whiskey categoría B (1) * a los cereales utilizados en la fabricación de Irish Whiskey categoría A *

    * 1 * 2 *

    1 agosto 1985 - 31 julio 1986 * 0,289 * 0,602 *

    (1) Incluida la cebada transformada en malta .

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