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Document 31985R2417

Reglamento (CEE) n° 2417/85 de la Comisión, de 27 de agosto de 1985, relativo a la reducción del precio de compra de los vinos, a la que se refiere el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 337/79, para la campaña 1985/86

DO L 229 de 28.8.1985, p. 10–11 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2417/oj

31985R2417

Reglamento (CEE) n° 2417/85 de la Comisión, de 27 de agosto de 1985, relativo a la reducción del precio de compra de los vinos, a la que se refiere el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 337/79, para la campaña 1985/86

Diario Oficial n° L 229 de 28/08/1985 p. 0010 - 0011
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0115
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0115


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2417/85 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 1985

relativo a la reducción del precio de compra de los vinos , a la que se refiere el artículo 14 ter del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , para la campaña 1985/86

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) , y , en particular , sus artículos 14 ter y 65 ,

Considerando que el artículo 14 ter del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 establece , para ciertas destilaciones , una reducción en el precio de compra que ha de pagarse al productor que haya aumentado el grado alcohólico de su vino mediante la adición de sacarosa o del mosto de uva concentrado para el que se haya solicitado u obtenido la ayuda que contempla el artículo 14 de dicho Reglamento ; que esta reducción debe tener en cuenta la ventaja económica que se deriva del aumento artificial del grado alcohólico del vino ;

Considerando que no existe método alguno de análisis oficialmente reconocido para determinar si se ha aumentado artificialmente el grado alcohólico natural de una determinada partida de vino utilizando los procedimientos mencionados ; que , por lo tanto , resulta muy difícil establecer una relación entre este aumento del grado alcohólico llevado a cabo por cada productor y el vino destinado a destilación ; que de ello se deduce que sólo es posible determinar con exactitud las ventajas económicas obtenidas por cada productor al precio de un esfuerzo administrativo excesivo que podría retrasar los pagos de la ayuda y neutralizar la eficacia de las medidas de intervención ; que , así pues , debería aplicarse un sistema de tanto alzado a todos los productores según el cual el precio de compra del vino se determinaría por el grado alcohólico natural medio obtenido normalmente en cada zona vitícola , estipulando que únicamente aquellos productores que no alteren el grado alcohólico de ninguna parte de su producción mediante la adición de sacarosa o de mosto de uva concentrado , que se beneficie de la ayuda mencionada en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , serán pagados según el grado alcohólico natural que tenga realmente el vino destinado a destilación , incluso si fuera superior al máximo establecido ;

Considerando que el grado alcohólico natural en una determinada zona puede variar notablemente de una campaña a otra ; que por tanto conviene fijar el grado alcohólico medio para cada campaña ;

Considerando que , para calcular la ayuda al producto obtenido tras la destilación así como la cantidad de alcohol del que los organismos de intervención pueden hacerse cargo , de acuerdo con la destilación que contempla el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , conviene utilizar límites del grado alcohólico adquirido idénticos a los que han de utilizarse para calcular el precio de compra del vino ;

Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El grado alcohólico adquirido que habrá de considerarse para calcular el precio del vino destinado a una de las destilaciones contempladas en los artículos 11 , 12 bis , 15 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , durante la campaña vitícola 1985/1986 , no deberá sobrepasar los límites siguientes :

8,0 % vol para el vino procedente de uvas producidas en la zona vitícola A ,

8,5 % vol para el vino procedente de uvas producidas en la zona vitícola B ,

10 % vol para el vino procedente de uvas producidas en la zona vitícola C I a ,

10,5 % vol para el vino procedente de uvas producidas en la zona vitícola C I b ,

11 % vol para el vino procedente de uvas producidas en la zona vitícola C II ,

11,5 % vol para el vino procedente de uvas producidas en las zonas C III .

2 . No obstante , el grado alcohólico que habrá de considerarse para hacer los cálculos a los que se refiere el apartado 1 será el grado alcohólico real adquirido en los vinos destinados a destilación por aquellos productores que aporten pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros de que , durante la campaña en que se haya elaborado el vino destinado a destilación , no han aumentado el grado alcohólico de parte alguna de su producción :

- mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado para el que se haya solicitado u obtenido la ayuda que contempla el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , o

- mediante la adición de sacarosa .

Artículo 2

1 . La ayuda que ha de pagarse a los destiladores por los productos destilados conforme a alguno de los procedimientos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 , se calculará sobre la base del grado alcohólico del producto que resulte de la destilación restándole un porcentaje que corresponderá a la diferencia entre el grado alcohólico adquirido del vino obtenido y el límite que se especifica en el apartado 1 del artículo 1 .

2 . La cantidad máxima de producto que un organismo de intervención puede tomar a su cargo , según el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , será la que resulte de multiplicar la cantidad total de vino obtenido por el grado alcohólico máximo , especificado en el apartado 1 del artículo 1 , y dividiendo el resultado por el grado alcohólico del producto obtenido tras la destilación .

3 . En aquellos casos en que el productor que entregue el vino para su destilación obligatoria , siguiendo lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , no sea el mismo que tiene la obligación , las disposiciones recogidas en los apartados 1 y 2 se referirán al vino del productor que efectúe la entrega .

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para controlar la exactitud de los datos y el cumplimiento de las disposiciones que se recogen en el artículo 1 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

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