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Document 31985R2310

Reglamento (CEE) n° 2310/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2042/75 en lo relativo a la cantidad que se ha de pagar como fianza por los certificados de exportación de grañones y sémolas de trigo duro, para los que la restitución se fije por adelantado

DO L 216 de 13.8.1985, p. 7–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/11/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2310/oj

31985R2310

Reglamento (CEE) n° 2310/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2042/75 en lo relativo a la cantidad que se ha de pagar como fianza por los certificados de exportación de grañones y sémolas de trigo duro, para los que la restitución se fije por adelantado

Diario Oficial n° L 216 de 13/08/1985 p. 0007 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0013
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0013


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2310/85 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 1985

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 en lo relativo a la cantidad que se ha de pagar como fianza por los certificados de exportación de grañones y sémolas de trigo duro , para los que la restitución se fije por adelantado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Considerando que la letra c ) , apartado 1 , artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 (3) de la Comisión , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2119/85 (4) , determina la cantidad de la fianza que se ha de pagar por certificados para los productos que se especifican en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; que dichas cantidades hoy se han quedado pequeñas para las exportaciones de grañones y sémolas de trigo duro , dadas las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial , los movimientos monetarios y la duración de la validez de los certificados de exportación ;

Considerando que , por lo tanto , deberían aumentarse las fianzas por los certificados de exportación de grañones y sémolas de trigo duro para los que la restitución se fije por adelantado ; que , en consecuencia , es preciso modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 ;

Considerando que estas disposiciones no afectan a los certificados de exportación para los que se haya solicitado la fijación por adelantado de la restitución antes de que el presente Reglamento entre en vigor ;

Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La letra c ) , apartado 1 , artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« c ) 24 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I , cuando se trate de certificados de exportación para los que la restitución se fije por adelantado ;

12,09 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I , cuando se trate de certificados de exportación para los que la exacción se fije por adelantado ;

30 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 11.02 A I a ) , cuando se trate de certificados de exportación para los que la restitución se fije por adelantado ;

12,09 ECUS por tonelada para los otros productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , cuando se trate de certificados de exportación para los que la exacción o la restitución se fije por adelantado . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Nicolas MOSAR

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 18 .

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