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Document 31985R2274

    Reglamento (CEE) n° 2274/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda y que fija los importes de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86

    DO L 212 de 9.8.1985, p. 10–13 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/09/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2274/oj

    31985R2274

    Reglamento (CEE) n° 2274/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda y que fija los importes de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86

    Diario Oficial n° L 212 de 09/08/1985 p. 0010 - 0013
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0005
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0005


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2274/85 DE LA COMISIÓN

    de 29 de julio de 1985

    sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda y que fija los importes de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular el apartado 4 de su artículo 14 bis y su artículo 65 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio por aplicar en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1297/85 (4) y , en particular el apartado 3 de su artículo 4 ,

    Considerando que los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 han establecido un régimen de ayuda a la utilización , por un lado , de mosto de uva y de mosto de uva concentrado producidos en las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) para la elaboración en el Reino Unido y en Irlanda de determinados productos que se recogen en la partida n º 22.07 del arancel aduanero común y , por otro , de mosto de uva concentrado producido en la Comunidad para la fabricación de determinados productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda , con instrucciones para obtener de ellos una bebida que imite al vino ;

    Considerando que los productos recogidos en la partida n º 22.07 del arancel aduanero común , contemplados en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento arriba mencionado , se obtienen actualmente utilizando exclusivamente el mosto de uva concentrado ; que por ello parece oportuno , en el momento actual , no fijar una ayuda sino para la utilización del mosto de uva concentrado ;

    Considerando que la aplicación del régimen de ayuda necesita un sistema administrativo que permita , tanto el control del origen como el control del destino del producto que puede beneficiarse de la ayuda ;

    Considerando que , para asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayuda y de control , es conveniente prever que los operadores interesados presenten una solicitud escrita que incluya las indicaciones necesarias para permitir la identificación del producto y el control de las operaciones ;

    Considerando que , para que el régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa apreciable sobre la utilización de los productos comunitarios , es conveniente fijar una cantidad mínima de producto sobre el cual se pueda apoyar una solicitud ;

    Considerando que es conveniente igualmente precisar que la ayuda no sea otorgada sino para los productos que presenten las características cualitativas mínimas requeridas para su utilización en los fines contemplados en el guión segundo y tercero del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 14 del mencionado Reglamento ha definido los criterios de fijación del importe de las ayudas ; que la aplicación de dichos criterios lleva a fijar los importes de las ayudas , en función del producto obtenido , a los niveles indicados en el dispositivo ;

    Considerando que , para permitir a las instancias competentes de los Estados miembros efectuar los controles necesarios , es conveniente , sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 de la Comisión (5) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3208/80 (6) , precisar las obligaciones de los operadores en lo que se refiere a la teneduría de su contabilidad material ;

    Considerando que es conveniente prever que el derecho a la ayuda se adquiera en el momento en que terminan las operaciones de transformación ; que , para tener en cuenta las pérdidas técnicas , es necesario permitir , para la cantidad en efecto empleada , una tolerancia del 10 % menos en relación con la cantidad que figure en la solicitud ;

    Considerando que , por razones técnicas , los operadores son inducidos a almacenar durante largo tiempo antes de la fabricación de los productos comercializados ; que , en dichas circunstancias es necesario establecer un régimen de adelanto con el objeto de anticipar el pago de las ayudas a los operadores , a la vez que se garanticen mediante una fianza adecuada las instancias competentes contra el riesgo de pago indebido ; que por ello es conveniente precisar los plazos de pago por adelantado así como las modalidades para la liberalización de la finanza ;

    Considerando que , por un lado , a fin de evitar un trato discriminatorio entre los operadores y , por otro , evitar cualquier error de interpretación en lo que se refiere a las tasas representativas por aplicar en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1382/85 (8) , es conveniente precisar que , para todas las operaciones efectuadas en el marco del presente Reglamento , el tipo representativo aplicable será , en todo caso , el vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Para la campaña vitivinícola 1985/86 se otorgará una ayuda , en las condiciones que fija el presente Reglamento :

    - a los elaboradores que utilicen mosto de uva concentrado obtenido enteramente a partir de la uva producida en las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) para la fabricación en el Reino Unido y en Irlanda de los productos que se recogen en la partida n º 22.07 del arancel aduanero común para los cuales , en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los Estados miembros podrán admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra « vino » , en lo sucesivo denominados « elaboradores » ,

    - a los fabricantes que utilicen mosto de uva concentrado obtenido enteramente a partir de la uva producida en la Comunidad , como elemento principal de un conjunto de productos puestos en el comercio en el Reino Unido y en Irlanda por dichos fabricantes , con instrucciones aparentes para obtener de ellos , para el consumidor , una bebida que imite al vino , en lo sucesivo denominados « fabricantes » .

    Artículo 2

    1 . El elaborador o el fabricante que desee beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 1 presentará una solicitud escrita , entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1986 a la instancia competente del Estado miembro en el cual se utiliza el mosto de uva concentrado .

    La solicitud deberá presentarse al menos siete días laborables antes del inicio de las operaciones de fabricación .

    2 . La solicitud de ayuda deberá incluir , en particular :

    a ) el nombre o la razón social y la dirección del elaborador o del fabricante ;

    b ) la indicación de la zona vitícola donde se produce el mosto de uva concentrado , tal como ésta se define en el anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

    c ) los elementos técnicos siguientes :

    - el lugar de almacenamiento ,

    - el lugar donde se efectúan las operaciones contempladas en el artículo 1 ,

    - la cantidad ( en kilogramos y , si el mosto de uva concentrado contemplado en el guión segundo del artículo 1 está acondicionado en envases de un contenido no superior a 5 kilogramos , el número de envases ) ,

    - la masa volumétrica ,

    - los precios pagados .

    Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias para la identificación del mosto de uva concentrado .

    3 . A la solicitud de ayuda se unirá una copia del o de los documentos acompañantes relativos al transporte del mosto de uva concentrado desde las instalaciones del productor a las instalaciones del elaborador o del fabricante indicado por el organismo competente del Estado miembro . En este caso , los Estados miembros no podrán hacer uso de la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 .

    La zona vitícola donde se haya recolectado la uva fresca utilizada se indicará en la columna 15 del documento .

    Artículo 3

    1 . La solicitud de ayuda tendrá como base una cantidad mínima de 50 kilogramos de mosto de uva concentrado .

    2 . El mosto de uva concentrado para el cual se solicita la ayuda deberá ser de calidad sana , cabal y comercial y adecuado para su utilización en los fines contemplados en el artículo 1 .

    Artículo 4

    El importe de la ayuda se fijará a tanto alzado en :

    - 0,15 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión primero del artículo 1 ,

    - 0,26 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión segundo del artículo 1 .

    Artículo 5

    El elaborador o el fabricante estará obligado a utilizar , para los fines contemplados en el artículo 1 , la cantidad total del mosto de uva concentrado para la cual se haya solicitado una ayuda . Se admitirá una tolerancia del 10 % menos en relación con la cantidad de mosto de uva concentrado que figure en la solicitud .

    Artículo 6

    De conformidad con las disposiciones del Título II del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 , el elaborador o el fabricante llevarán una contabilidad de « materias » haciendo aparecer , en particular :

    - los lotes de mosto de uva concentrado que se compren y entren cada día en sus instalaciones , así como los elementos contemplados en las letras b ) y c ) del apartado 2 del artículo 2 y el nombre y la dirección del o de los vendedores ,

    - las cantidades de mosto de uva concentrado utilizadas cada día para los fines contemplados en el artículo 1 ,

    - los lotes de productos terminados contemplados en el artículo 1 que se obtengan y salgan cada día de sus instalaciones , así como el nombre y la dirección del o de los destinatarios .

    Artículo 7

    El elaborador o el fabricante comunicará por escrito y en el plazo de un mes a la instancia competente la fecha en la cual la totalidad del mosto de uva concentrado , objeto de la solicitud de ayuda , haya sido utilizada en los fines contemplados en el artículo 1 , teniendo en cuenta la tolerancia prevista en el artículo 5 .

    Artículo 8

    1 . El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento en que el mosto de uva concentrado se haya utilizado para los fines contemplados en el artículo 1 .

    2 . El importe de la ayuda será aquél aplicable para la campaña durante la cual se haya solicitado la ayuda .

    3 . La conversión de los importes contemplados en el artículo 4 a la moneda nacional se efectuará utilizando el tipo representativo vigente el 1 de septiembre de 1985 .

    Artículo 9

    1 . La instancia competente pagará la ayuda por la cantidad de mosto de uva concentrado efectivamente utilizado a más tardar tres meses después de haber recibido la comunicación contemplada en el artículo 7 .

    2 . El elaborador y el fabricante contemplados en el artículo 1 podrán solicitar que un importe igual a la ayuda contemplada en el artículo 4 le sea adelantada a condición de que éstos hayan constituido una fianza igual al 110 % del mencionado importe a nombre de la instancia competente .

    Dicha fianza se constituirá bajo la forma de una garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro del que dependa la instancia competente .

    3 . El adelanto contemplado en el apartado 2 se abonará dentro del plazo de tres meses posteriores a la constitución de la fianza y a condición de que se aporte el justificante de que se ha pagado el mosto de uva concentrado .

    4 . Una vez que la instancia competente haya recibido la comunicación contemplada en el artículo 7 y teniendo en cuenta el importe de la ayuda que deberá abonarse en aplicación del artículo 10 , se liberalizará en todo o en parte , la fianza contemplada en el apartado 2 .

    Artículo 10

    1 . Salvo en caso de fuerza mayor , la ayuda no se pagará si el elaborador o el fabricante no cumplieren con la obligación contemplada en el artículo 5 .

    2 . Salvo en caso de fuerza mayor , si el elaborador o el fabricante no cumplieren alguna de las obligaciones que les corresponden en virtud del presente Reglamento , que no sean aquéllas contempladas en el artículo 5 , se disminuirá la ayuda en una cantidad que fijará la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida .

    3 . En caso de fuerza mayor , la instancia competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada .

    4 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 2 , así como del procedimiento dado a las solicitudes de recurso a la clásula de fuerza mayor .

    Artículo 11

    1 . Los Estados miembros aludidos tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Reglamento y , en particular , las medidas de control que permitan verificar la identidad del mosto de uva concentrado que sea objeto de una solicitud de ayuda e impedir que sea desviado de su destino .

    2 . Con este fin , la instancia competente procederá , en particular :

    - a un control , al menos por sondeo , en las instalaciones del elaborador o del fabricante ,

    - a la verificación de la contabilidad « materias » de cada elaborador o fabricante contemplada en el artículo 6 .

    Artículo 12

    Los Estados miembros aludidos comunicarán a la Comisión , antes del 20 de cada mes para el mes precedente , precisando la utilización prevista , de conformidad con el artículo 1 :

    a ) las cantidades de mosto de uva concentrado para las cuales se haya solicitado una ayuda , desglosadas según la zona vitícola donde se hayan producido ;

    b ) las cantidades de mosto de uva concentrado para las cuales se haya otorgado una ayuda , desglosadas según la zona vitícola donde se hayan producido ;

    c ) los precios que pagarán los elaboradores y los fabricantes por el mosto de uva concentrado .

    Artículo 13

    Los Estados miembros aludidos designarán la instancia competente para la aplicación del presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión el nombre y la dirección de dicha instancia .

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

    (2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

    (3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

    (4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .

    (5) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .

    (6) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 18 .

    (7) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 40 .

    (8) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .

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