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Document 31985R1900

    Reglamento (CEE) n° 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al estabelecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación

    DO L 179 de 11.7.1985, p. 4–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/03/1991; derogado por 31991R0717

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/1900/oj

    31985R1900

    Reglamento (CEE) n° 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al estabelecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación

    Diario Oficial n° L 179 de 11/07/1985 p. 0004 - 0005
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0030
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0030


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    REGLAMENTO ( CEE ) N * 1900/85 DEL CONSEJO

    de 8 de julio de 1985

    relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaracion de exportacion e importacion

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 235 ,

    Vista la propuesta de la Comision (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 2102/77 (4) establecio un formulario comunitario de declaracion de exportacion valido tanto para la expedicion de una mercancia de un Estado miembro a otro como para la exportacion de una mercancia fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;

    Considerando que , en el marco del fortalecimiento del mercado interior , el Reglamento ( CEE ) n * 678/85 del Consejo , de 18 de febrero de 1985 , relativo a la simplificacion de las formalidades en los intercambios de mercancias en el interior de la Comunidad (5) , ha sustituido , en particular , para dichos intercambios , las declaraciones actuales de expedicion , de transito comunitario interno , de despacho a consumo de las mercancias o de inclusion de estas ultimas en otro régimen en el Estado miembro de destino por un documento unico ;

    Considerando que conviene , para facilitar el trabajo de los operadores economicos , extender a todos los tipos de intercambios , el esfuerzo de racionalizacion de la documentacion administrativa que ha desembocado en el establecimiento de un documento unico ;

    Considerando que , para ser completa , una reforma de este tipo debe también referirse a los formularios que se utilizan tanto para la exportacion como para la importacion ; que , a tal efecto , conviene completar el formulario de documento unico , siempre que sea necesario , mediante algunos datos que los Estados miembros deben determinar , en espera de una armonizacion a nivel comunitario ;

    Considerando que una uniformidad documental de este tipo , también es oportuna cuando se recurre a sistemas informatizados de tratamiento de declaraciones , que llevan a cabo la edicion de estas ultimas , en razon de la necesidad de alimentar , de forma continua , las impresoras de las computadoras ; que la normalizacion de los documentos permite , de esta forma , la combinacion de diferentes tipos de declaracion , en particular para la exportacion y el transito comunitario ;

    Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n * 2102/77 , que , para una mayor claridad , parece preferible recoger en un nuevo reglamento dichas disposiciones y derogar formalmente el citado Reglamento ;

    Considerando que es necesaria una simplificacion de este tipo para realizar uno de los objetivos de la Comunidad ; que , puesto que el Tratado no ha previsto poderes de accion especificos necesarios a tal efecto , es necesario basar el presente Reglamento en su articulo 235 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    Sin perjuicio de las disposiciones en materia de transito aduanero , el presente Reglamento se aplicara a las mercancias que , en el marco de intercambios con terceros paises o intercambios intracomunitarios de mercancias que no reunan las condiciones del apartado 2 del articulo 9 del Tratado , sean objeto de una declaracion escrita de importacion o de exportacion , en lo sucesivo denominada " declaracion " .

    Articulo 2

    1 . Las declaraciones relativas a :

    - la exportacion definitiva o temporal o a la reexportacion de una mercancia fuera del territorio aduanero de la Comunidad ,

    - la expedicion , de un Estado miembro a otro , de una mercancia que no reuna las condiciones del apartado 2 del articulo 9 del Tratado ,

    se haran en un formulario EX correspondiente al modelo del formulario COM establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n * 679/85 del Consejo , de 18 de febrero de 1985 , relativo al establecimiento del modelo de formulario de declaracion que se debe utilizar en los intercambios de mercancias en el interior de la Comunidad (6) .

    2 . El formulario EX a que se refiere el apartado 1 podra ser completado , eventualmente , por uno o varios formularios complementarios EX/c correspondiente al modelo de formulario complementario COM/c establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n * 679/85 .

    Articulo 3

    1 . Las declaraciones relativas a :

    - la inclusion de una mercancia importada en el territorio aduanero de la Comunidad en cualquier régimen aduanero ,

    - la inclusion de una mercancia que no reuna las condiciones del apartado 2 del articulo 9 del Tratado , en un régimen aduanero de destino , en el marco de un intercambio entre dos Estados miembros ,

    se haran en un formulario IM correspondiente al modelo de formulario COM establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n * 679/85 .

    2 . El formulario IM a que se refiere el apartado 1 podra ser completado eventualmente , por uno o varios formularios complementarios IM/c correspondientes al modelo de formulario complementario COM/c establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n * 679/85 .

    Articulo 4

    Cuando se utilicen los formularios EX , EX/c , IM e IM/c , los Estados miembros podran utilizar las casillas que no lleven un numero de orden o que no se designen por una letra en los formularios COM y COM/c , para exigir datos distintos de los previstos en el marco del Reglamento ( CEE ) n * 679/85 .

    Articulo 5

    Cada Estado miembro fijara el numero de ejemplares para los formularios EX , EX/c , IM e IM/c , el color y el peso de papel que se debera utilizar asi como la designacion y el numero de cada ejemplar .

    Articulo 6

    1 . El presente Reglamento no impedira :

    a ) la aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 relativo a las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (7) ;

    b ) la utilizacion de formularios de declaracion de importacion o de exportacion especiales aplicables en virtud de acuerdos internacionales ;

    c ) la utilizacion de formularios de declaracion de importacion o de exportacion especiales previstos en el marco de procedimientos simplificados , en particular los que recogen los datos de la declaracion bajo una forma global , periodica o recapitulativa ;

    d ) la adaptacion , cuando sea necesaria y segun el procedimiento contemplado en el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n * 678/85 , del modelo de formulario a las peculiaridades técnicas inherentes al tratamiento de las declaraciones mediante un sistema informatizado ;

    e ) la utilizacion de formularios especiales para facilitar la declaracion en casos particulares .

    2 . Los Estados miembros tendran la facultad de no aplicar el presente Reglamento en el marco de acuerdos o convenios celebrados o por celebrar entre dos o mas de ellos , cuyo objetivo sea una mayor simplificacion de las formalidades en la totalidad o en parte de los intercambios entre estos Estados miembros .

    Articulo 7

    1 . El Reglamento ( CEE ) n * 2102/77 queda derogado .

    2 . En todos los actos comunitarios en que se hace referencia al Reglamento ( CEE ) n * 2102/77 , dicha referencia se considerara referida al presente Reglamento .

    Articulo 8

    Cada Estado miembro notificara a la Comision las medidas que haya adoptado para la aplicacion del presente Reglamento .

    La Comision comunicara estas informaciones a los demas Estados miembros .

    Articulo 9

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1988 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SANTER

    (1) DO n * C 203 de 6 . 8 . 1982 , p. 5 .

    (2) DO n * C 42 de 14 . 2 . 1983 , p. 67 .

    (3) DO n * C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 16 .

    (4) DO n * C 246 de 27 . 9 . 1977 , p. 1 .

    (5) DO n * L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 1 .

    (6) DO n * L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 7 .

    (7) DO n * L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

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