This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31985D0497
85/497/EEC: Commission Decision of 22 October 1985 authorizing the United Kingdom to permit temporarily the marketing of rye seed not satisfying the requirements of Council Directive 66/402/EEC (Only the English text is authentic)
85/497/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
85/497/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
DO L 299 de 13.11.1985, p. 13–13
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1985
85/497/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 299 de 13/11/1985 p. 0013 - 0013
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0135
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0135
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 1985 por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo ( El texto en lengua inglesa es el único auténtico ) ( 85/497/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de semillas de cereales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 81/561/CEE (2) y , en especial , su artículo 17 , Vista la petición presentada por el Reino Unido , Considerando que , en el Reino Unido , la producción de semillas de variedades de centeno destinadas esencialmente a forraje que satisfagan las exigencias de la directiva citada era deficitaria en 1985 y , por lo tanto , no permite cubrir las necesidades de aprovisionamiento de este país ; Considerando que otros Estados miembros están en condiciones de proporcionar semillas de centeno que satisfagan las exigencias de dicha directiva ; Considerando que , para establecer si las dificultades pasajeras de aprovisionamiento en el Reino Unido podrán superarse en el interior de la Comunidad , sólo se deberán tomar en consideración las semillas de variedades comparables a las que se requieren en el Reino Unido ; Considerando que , por la urgencia del caso , no es posible establecer con certeza la compatibilidad de las variedades disponibles en los demás Estados miembros con las de las requeridas en el Reino Unido ; Considerando que es conveniente , por tanto , autorizar al Reino Unido , sólo en lo que se refiere a una parte de la cantidad solicitada , a que admita , por un período que expirará el 31 de octubre de 1985 , la comercialización de semillas de las categorías de « semillas certificadas » sometidas a exigencias reducidas , de la especie y variedades antes mencionadas ; Considerando que el Comité permanente de semillas y plantones agrícolas , hortícolas y forestales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Se autoriza al Reino Unido a admitir , por un período que expirará el 31 de octubre de 1985 , la comercialización en su territorio de 250 toneladas como máximo de semillas de centeno ( Secale cereale L ) de variedades destinadas esencialmente al forraje de la categoría de « semillas certificadas » que no satisfagan las condiciones del Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima , siempre y cuando se cumplan las exigencias siguientes : a ) que el poder germinativo alcance al menos un 75 % del de las semillas puras ; b ) que la etiqueta oficial lleve las indicaciones siguientes : - « poder germinativo mínimo : 75 % » - « destinadas exclusivamente al Reino Unido » . Artículo 2 El Reino Unido comunicará a la Comisión , antes del 1 de enero de 1986 , las cantidades de semillas comercializadas en su territorio de acuerdo con la presente Decisión . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros . Artículo 3 El Reino Unido es el destinatario de la presente Decisión . Hecho en Bruselas , el 22 de octubre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 . (2) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 52 .