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Document 31985D0497

    85/497/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    DO L 299 de 13.11.1985, p. 13–13 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1985/497/oj

    31985D0497

    85/497/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 299 de 13/11/1985 p. 0013 - 0013
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0135
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0135


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 22 de octubre de 1985

    por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo

    ( El texto en lengua inglesa es el único auténtico )

    ( 85/497/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de semillas de cereales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 81/561/CEE (2) y , en especial , su artículo 17 ,

    Vista la petición presentada por el Reino Unido ,

    Considerando que , en el Reino Unido , la producción de semillas de variedades de centeno destinadas esencialmente a forraje que satisfagan las exigencias de la directiva citada era deficitaria en 1985 y , por lo tanto , no permite cubrir las necesidades de aprovisionamiento de este país ;

    Considerando que otros Estados miembros están en condiciones de proporcionar semillas de centeno que satisfagan las exigencias de dicha directiva ;

    Considerando que , para establecer si las dificultades pasajeras de aprovisionamiento en el Reino Unido podrán superarse en el interior de la Comunidad , sólo se deberán tomar en consideración las semillas de variedades comparables a las que se requieren en el Reino Unido ;

    Considerando que , por la urgencia del caso , no es posible establecer con certeza la compatibilidad de las variedades disponibles en los demás Estados miembros con las de las requeridas en el Reino Unido ;

    Considerando que es conveniente , por tanto , autorizar al Reino Unido , sólo en lo que se refiere a una parte de la cantidad solicitada , a que admita , por un período que expirará el 31 de octubre de 1985 , la comercialización de semillas de las categorías de « semillas certificadas » sometidas a exigencias reducidas , de la especie y variedades antes mencionadas ;

    Considerando que el Comité permanente de semillas y plantones agrícolas , hortícolas y forestales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    Se autoriza al Reino Unido a admitir , por un período que expirará el 31 de octubre de 1985 , la comercialización en su territorio de 250 toneladas como máximo de semillas de centeno ( Secale cereale L ) de variedades destinadas esencialmente al forraje de la categoría de « semillas certificadas » que no satisfagan las condiciones del Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima , siempre y cuando se cumplan las exigencias siguientes :

    a ) que el poder germinativo alcance al menos un 75 % del de las semillas puras ;

    b ) que la etiqueta oficial lleve las indicaciones siguientes :

    - « poder germinativo mínimo : 75 % »

    - « destinadas exclusivamente al Reino Unido » .

    Artículo 2

    El Reino Unido comunicará a la Comisión , antes del 1 de enero de 1986 , las cantidades de semillas comercializadas en su territorio de acuerdo con la presente Decisión . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

    Artículo 3

    El Reino Unido es el destinatario de la presente Decisión .

    Hecho en Bruselas , el 22 de octubre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

    (2) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 52 .

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