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Document 31984R3621

    Reglamento (CEE) n° 3621/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3164/76 relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros

    DO L 333 de 21.12.1984, p. 61–62 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/3621/oj

    31984R3621

    Reglamento (CEE) n° 3621/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3164/76 relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros

    Diario Oficial n° L 333 de 21/12/1984 p. 0061 - 0062
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0218
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0218


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3621/84 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 1984

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3164/76 relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica , entre otros aspectos , la adopción de normas relativas a la libre circulación de los servicios de transporte de mercancías por carretera entre Estados miembros ; que dichas normas deberán adoptarse a fin de contribuir al establecimiento de un mercado común de transportes ;

    Considerando que un régimen de autorizaciones comunitarias para los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros favorece el establecimiento de dicho mercado común de transportes al garantizar una mayor libertad de prestación de servicios de transportes internacionales de mercancías por carretera en todo el territorio de la Comunidad y al permitir que los transportistas de todos los Estados miembros tengan acceso al mismo en igualdad de condiciones ;

    Considerando que es conveniente determinar desde ahora la evolución a medio plazo del contingente comunitario adoptando un método de adaptación que se aplique , sin modificar los principios , durante un período de cinco años ;

    Considerando que la forma de distribución entre Estados miembros de las autorizaciones que resultan de los aumentos del contingente comunitario debe basarse en criterios que garanticen una distribución equitativa ;

    Considerando , por consiguiente , que se debe modificar el Reglamento ( CEE ) n º 3164/76 (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3515/82 (4) ;

    Considerando que en razón de su situación geográfica , conviene atribuir a Grecia , Irlanda y el Reino Unido un aumento suplementario del contingente comunitario ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El Reglamento ( CEE ) n º 3164/76 será modificado como sigue :

    1 ) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 3

    1 . Para el año 1985 , el contingente comunitario se aumentará en un 30 % . Se aumentará después cada año en un 15 % , durante un período de cuatro años .

    2 . El aumento del contingente previsto en el apartado 1 se calculará tomando como base un contingente constituído por 4 038 autorizaciones ; el número de autorizaciones atribuídas a cada uno de los Estados miembros se fijará como sigue :

    Bélgica : 434

    Dinamarca : 305

    Alemania : 727

    Grecia : 88

    Francia : 656

    Irlanda : 88

    Italia : 567

    Luxemburgo : 111

    Países Bajos : 626

    Reino Unido : 436

    3 . Las autorizaciones comunitarias que resulten del aumento del contingente se distribuirán entre los Estados miembros en un 50 % de forma lineal y en un 50 % en función de la utilización de las autorizaciones del contingente comunitario por los transportistas establecidos en cada Estado miembro .

    La forma de calcular la utilización de las autorizaciones comunitarias se indica en el Anexo IV .

    A fin de tener en cuenta su situación geográfica particular , el número de autorizaciones atribuídas a Grecia , Irlanda y al Reino Unido se aumentará respectivamente en 6 , 6 y 2 unidades para el año 1985 y en 3 , 3 y 1 unidades para cada uno de los cuatro años siguientes .

    4 . Para el año 1985 el número de autorizaciones comunitarias atribuídas a cada uno de los Estados miembros se fijará como sigue :

    Bélgica : 570

    Dinamarca : 469

    Alemania : 914

    Grecia : 131

    Francia : 801

    Irlanda : 147

    Italia : 721

    Luxemburgo : 179

    Países Bajos : 785

    Reino Unido : 551

    5 . Previa consulta a los Estados miembros , la Comisión fijará , antes del 1 de octubre de cada año a partir del año 1985 y de conformidad con los criterios anteriormente definidos , la atribución a los Estados miembros de las autorizaciones suplementarias que resulten del aumento del contingente .

    La decisión de la Comisión será notificada a los Estados miembros ; será ejecutiva después de un plazo de dos meses a partir de su notificación , a menos que , en ese intervalo , un Estado miembro someta la cuestión al Consejo . En este último caso , el Consejo adoptará una decisión por mayoría cualificada antes del 31 de diciembre del mismo año .

    Las decisiones de la Comisión y del Consejo seguirán siendo aplicables hasta la adopción de nuevas decisiones en materia de adaptación y de reparto del contingente comunitario .

    6 . Si la evolución de la capacidad de transporte por carretera entre los Estados miembros objeto de un contingente se revelare insuficiente con respecto al desarrollo de la demanda de transporte , la Comisión decidirá un aumento adecuado del contingente comunitario , que complete el aumento anual .

    Se aplicarán las normas enunciadas en el apartado 5 . » ;

    2 ) En el apartado 1 del artículo 6 , se suprimirá el párrafo segundo ;

    3 ) El Anexo del presente Reglamento pasará a ser el Anexo IV .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BRUTON

    (1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 90 .

    (2) DO n º C 358 de 31 . 12 . 1983 , p. 28 .

    (3) DO n º L 357 de 29 . 12 . 1976 , p. 1 .

    (4) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1982 , p. 2 .

    ANEXO

    « ANEXO IV

    Forma de calcular la utilización de las autorizaciones comunitarias

    La utilización se calculará a partir del número de toneladas-kilómetros efectuadas al amparo de autorizaciones comunitarias ( media por autorización ) .

    El coeficiente « utilización de las autorizaciones » será igual al porcentaje de la utilización por los transportistas de un Estado miembro en relación con la utilización total por los transportistas de los diez Estados miembros . »

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