EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31984R3620

Reglamento (CEE) nº 3620/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativo a una acción particular en el sector de las infraestructuras de transporte

DO L 333 de 21.12.1984, p. 58–60 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/3620/oj

31984R3620

Reglamento (CEE) nº 3620/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativo a una acción particular en el sector de las infraestructuras de transporte

Diario Oficial n° L 333 de 21/12/1984 p. 0058 - 0060
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0215
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0215


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3620/84 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1984

relativo a una acción particular en el sector de las infraestructuras de transporte

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que es conveniente llevar a cabo una acción particular de apoyo financiero en materia de infraestructuras de transporte que permita utilizar íntegramente los créditos consignados a tal fin en los presupuestos de 1983 y 1984 ;

Considerando que los proyectos que podrán beneficiarse de esta acción deben responder a determinados criterios en lo que se refiere a su interés comunitario ;

Considerando que para dar curso a las conclusiones del Consejo Europeo en su reunión de 17 a 19 de junio de 1983 , es conveniente realizar un esfuerzo financiero particular ( dentro del presupuesto 1984 ) para la modernización de los ejes principales de transporte en Grecia ;

Considerando que es conveniente fijar los límites de la intervención financiera de la comunidad para cada proyecto , para los ejercicios 1983 y 1984 ;

Considerando que es conveniente definir las modalidades de ejecución del presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Dentro del límite de los créditos disponibles del presupuesto 1983 y en las condiciones establecidas en los artículos 3 , 4 y 5 , la Comunidad concederá su apoyo financiero a los proyectos de infraestructura de transporte contribuyendo al coste de los proyectos siguientes :

Francia

Modernización del nudo ferroviario de Mulhouse-Norte

Irlanda

construcción de la circunvalación de Wexford

Grecia

Carretera Evzoni-Volos - acondicionamiento del tramo entre Axios y el puente de Gallikos

Luxemburgo

Construcción de la sección Potaschbierg-frontera alemana de la autopista Luxemburgo-Trèves .

Artículo 2

1 . Dentro del límite de los créditos disponibles con arreglo al presupuesto de 1984 y en las condiciones establecidas en los artículos 3 , 4 y 5 , la Comunidad concederá su apoyo financiero a los proyectos de infraestructura de transporte que garanticen , en el marco de un desarrollo armonioso de una red equilibrada de infraestructuras , un rendimiento socioeconómico positivo para la Comunidad , y que respondan a uno de los criterios siguientes :

- la supresión de los cuellos de botella manifiestos dentro de la Comunidad o en sus fronteras exteriores ,

o

- la mejora de las conexiones importantes entre todos los Estados miembros .

2 . Los proyectos contemplados en el apartado 1 son siguientes :

1 . Medidas urgentes

1.1 . Italia

Nuevo trazado de la línea ferroviaria Chiasso-Milán

1.2 . Francia

Acceso al Mont Blanc ( nueva carretera Le Fayet-Les Houches )

1.3 . Comunidad

Infraestructura fronteriza

2 . Memorandum griego

2.1 . Grecia

Eje de carretera Evzoni-Atenas-Kalamata , sección Varibobi-Schimatari

2.2 . Grecia

Ferrocarril Larissa-Plati

3 . Otras medidas prioritarias

3.1 . Irlanda

Circunvalación de Shankill-Bray

3.2 . Alemania

Estación de clasificación de Nuremberg

3.3 . Reino Unido

Autopista periférica de Londres ( M 25 ) :

- sección Leatherhead-Reigate

- sección M 4 / M 40

3.4 . Reino Unido

Circunvalación de Sidcup ( A 20 )

3.5 . Reino Unido

Acceso ferroviario al puerto de harwich ( línea Colchester-Harwich )

3.6 . Bélgica-Francia

Acondicionamiento de la vía navegable del Lys

3.7 . Países Bajos

Puente ferroviario de Dordretch .

Artículo 3

El apoyo financiero concedido en aplicación del presente Reglamento a los proyectos seleccionados de conformidad con este Reglamento no deberá exceder del 25 % del coste total de cada proyecto o de la fase particular del proyecto que debe beneficiarse del apoyo .

En ningún caso las contribuciones procedentes de todas las fuentes comunitarias sobrepasarán el 50 % del coste total de un proyecto determinado .

Artículo 4

1 . A los fines de la concesión del apoyo financiero de la Comunidad contemplado en los artículos 1 y 2 , la Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento , de acuerdo con los Estados miembros interesados y teniendo en cuenta los importes que se estimen necesarios .

2 . En lo que se refiere a los proyectos contemplados en el punto 1.3 del apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros dirigirán los anteproyectos a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento . En un plazo de setenta y cinco días , la Comisión consultará al Comité de infraestructuras de transporte creado por la Decisión 78/174/CEE (3) , adoptará una decisión y la comunicará al Consejo .

Cada Estado miembro podrá , en un plazo de treinta días a partir de dicha comunicación , someter el asunto al Consejo . El Consejo , por mayoría calificada , podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de cuarenta y cinco días . Si ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo o si , en el plazo mencionado , el Consejo no se pronunciare , la decisión de la Comisión tendrá fuerza ejecutiva .

La decisión de la Comisión o del Consejo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

3 . Al término de los trabajos que se beneficien del apoyo de la Comunidad , la Comisión presentará un informe al Consejo .

Artículo 5

1 . En caso de que un proyecto que haya sido objeto de apoyo financiero no se ejecute según lo previsto , o si las condiciones previstas no se Cumplieren , el apoyo financiero podrá ser reducido o suprimido por una decisión adoptada por la Comisión .

Las sumas que hubieren sido indebidamente desembolsadas serán reembolsadas a la Comunidad por el beneficiario , en los doce meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión .

2 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 bis del Tratado , así como de cualquier control organizado con arreglo a la letra c ) del artículo 209 del Tratado , las instancias competentes del Estado miembro interesado , los agentes de la Comisión y otras personas comisionadas para estos fines por esta última , efectuarán verificaciones in situ o investigaciones relativas a los proyectos que se beneficien de apoyo financiero . La Comisión fijará los plazos para la ejecución de las verificaciones e informará previamente de ello al Estado miembro para obtener la ayuda necesaria .

3 . Estas verificaciones in situ o investigaciones relativas a las operaciones que se beneficien de un apoyo financiero tendrán por objeto la comprobación de :

a ) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias ,

b ) la existencia de justificantes o su concordancia con los proyectos que se beneficien de apoyo financiero ,

c ) las condiciones en que son realizadas y verificadas las operaciones ,

d ) la conformidad de la ejecución de los proyectos con las condiciones de la concesión del apoyo financiero .

4 . La Comisión podrá suspender los desembolsos de la asistencia relativa a una operación cuando un control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades o de una modificación importante de la naturaleza o de las condiciones de dicha operación que no hubiere sido sometida a la aprobación de la Comisión .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 83 .

(2) DO n º C 341 de 19 . 12 . 1983 , p. 4 .

(3) DO n º L 54 de 25 . 2 . 1978 , p. 16 .

Top