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Document 31984R0283

    Reglamento (CEE) n° 283/84 de la Comisión, de 1 de febrero de 1984, relativo a la prosecución de las acciones referentes a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento (CEE) n° 1271/78

    DO L 32 de 3.2.1984, p. 28–31 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/283/oj

    31984R0283

    Reglamento (CEE) n° 283/84 de la Comisión, de 1 de febrero de 1984, relativo a la prosecución de las acciones referentes a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento (CEE) n° 1271/78

    Diario Oficial n° L 032 de 03/02/1984 p. 0028 - 0031
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0265
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0265


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 283/84 DE LA COMISIÓN

    de 1 de febrero de 1984

    relativo a la prosecución de las acciones referentes a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1271/78

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a la ampliación de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1209/83 (2) y , en particular , su artículo 4 ,

    Considerando que las medidas emprendidas sobre la base del Reglamento ( CEE ) n º 1271/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2341/78 (4) , y proseguidas en los Reglamentos ( CEE ) n º 2936/79 (5) , ( CEE ) n º 1079/81 (6) , ( CEE ) n º 272/82 (7) y n º 593/83 (8) se han mostrado eficaces para mejorar la calidad de la leche en la Comunidad ;

    Considerando que en Irlanda , Italia y Grecia existen dificultades más importantes en el ámbito de la calidad de la leche cruda que en los otros Estados miembros ; que conviene , por lo tanto , reforzar las medidas en vías de ejecución en dichos países ;

    Considerando que a las organizaciones , instituciones , empresas y agrupaciones de productores que posean la calificación y la experiencia necesarias , se les debe , por lo tanto , invitar nuevamente a que propongan los programas detallados cuya ejecución les corresponderá ;

    Considerando que , para las otras modalidades , es posible recoger lo esencial de las disposiciones de los reglamentos anteriores , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , en Irlanda , Italia y Grecia , se procede al estímulo de las siguientes medidas :

    a ) del análisis bacteriológico de la leche cruda ;

    b ) del examen de los aspectos sanitarios de la leche cruda ;

    c ) del control de las máquinas de ordeñar ;

    d ) de los consejos individuales a los productores en lo que se refiere a la producción ( higiene de los establos , ordeño y salud del ganado ) y a la conservación de la leche ( refrigeración ) ;

    e ) de los consejos para la recogida ( materiales comunes , centros de recogida ) y el transporte de la leche cruda ( condiciones , material y utilización de camiones-cisterna ) ;

    f ) del establecimiento de centros colectivos de recogida de leche , en su caso , con refrigeración ;

    En casos excepcionales debidamente justificados , las ayudas podrían igualmente otorgarse a las explotaciones individuales ;

    g ) en los casos debidamente justificados , del análisis de la composición de la leche cruda y de los materiales destinados al transporte de las muestras ;

    h ) de la formación de personal cualificado para el control de la calidad y para la recogida de la leche .

    2 . Unicamente se podrá optar por las acciones previstas en el apartado 1 , si éstas han comenzado después del 28 de febrero de 1984 ; dichas acciones se ejecutarán en un plazo de dos años siguiente a la firma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y , en todo caso , antes del 1 de octubre de 1986 . No obstante , en casos excepcionales , se podrá conceder un plazo más largo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 , con el fin de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .

    3 . El plazo de ejecución fijada en el apartado 2 no excluirá que ulteriormente se acuerde una prórroga del mismo , si el contratante presentare una solicitud en tal sentido al organismo competente , antes de la fecha de expiración , y proporcionare la prueba de que , a consecuencia de circunstancias excepcionales que no le son imputables , no está en condiciones de respetar el plazo inicialmente previsto .

    Artículo 2

    1 . Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 , serán propuestas y ejecutadas por las instituciones , organismos , empresas o agrupaciones de productores que :

    a ) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias ;

    b ) presenten las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de los trabajos .

    Las propuestas que procedan de empresas individuales , únicamente se considerarán si fueren especialmente justificadas y si no afectaren a las actividades de los organismos regionales especializados en la materia .

    2 . La contribución comunitaria se limitará al 90 % de los gastos que resulten de las acciones contempladas . La contribución comunitaria de las acciones contempladas en la letra h ) del apartado 1 del artículo 1 no podrá sobrepasar el 10 % de los gastos que , tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 , resulten de las acciones ejecutadas en el Estado miembro de que se trate .

    3 . Para la contribución comunitaria , en lo que se refiere a las letras a ) , b ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 , únicamente se considerará el primer material de laboratorios de análisis que comprenda :

    - un equipo ( incluidas , eventualmente , las incubadoras ) para el examen bacteriológico de la leche , incluido el equipo informático en la medida en que forma parte de la instalación , pero con exclusión del logicial ,

    - un equipo para la presencia de impurezas , de antibióticos , de sustancias inhibidoras de la leche cruda , incluido el equipo informático en la medida en que forma parte de la instalación , pero con la exclusión del logicial ,

    - un equipo para la determinación de la mamitis en la leche cruda ;

    en los casos debidamente justificados :

    - un equipo para la toma de muestras , el transporte , la selección , la conservación y la preparación de las muestras .

    - un equipo para el análisis de los contenidos en materias grasas , proteínas y lactosa de la leche , incluido el equipo informático en la medida en que forma parte de la instalación , pero con exclusión del logicial .

    El primer equipo de laboratorios existentes con aparatos perfeccionados y más rentables se considerará como una acción contemplada en las letras a ) , b ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 .

    Para la financiación , únicamente se considerarán los aparatos cuyas capacidades técnicas estén suficientemente explotadas .

    4 . Si se tratare de una propuesta presentada por una empresa que compre leche o por una organización que represente a tales empresas , la participación de la Comunidad estará subordinada al compromiso del interesado , de establecer , en su zona de actividad , un sistema de pago diferenciado de la leche , de acuerdo con su calidad bacteriológica , dentro del plazo fijado en el contrato para la ejecución de las medidas aceptadas .

    En los demás casos , el interesado deberá comprometerse a promover , en su zona de actividad , un sistema de pago diferenciado de la leche , de acuerdo con su calidad bacteriológica , antes del 1 de octubre de 1985 , o , si dicho sistema existiere , ya , se comprometerá a hacerlo prorrogar .

    5 . Los gastos generales que resulten de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 , serán asumidos únicamente dentro del 2 % del importe total aprobado .

    Artículo 3

    1 . A los interesados se les invitará a que transmitan , antes del 1 de marzo de 1984 , a la autoridad competente designada por los Estados miembros , en lo sucesivo denominada « organismo competente » , las propuestas detalladas y completas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

    En caso de no respeto a dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .

    2 . Las demás modalidades de sumisión de las propuestas , serán las que precisan los organismos competentes en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 35 de 11 de febrero de 1982 , página 8 .

    Artículo 4

    1 . La propuesta completa comprenderá :

    a ) el nombre y la dirección del interesado ;

    b ) todos los detalles relativos a las acciones propuestas , con indicación de los plazos de ejecución , de los resultados esperados y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución ;

    c ) el precio neto libre de impuestos ofrecido para dichas acciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuya territorio esté establecido el interesado , con indicación de la distribución de dicho importe por rúbrica , así como del plan de financiación correspondiente ;

    d ) las modalidades de pago deseadas de la contribución comunitaria , de acuerdo con las letras a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ;

    e ) el último informe de actividades disponible , en la medida en que no esté ya a disposición del organismo competente .

    2 . Una propuesta únicamente será válida si :

    a ) es presentada por un interesado que reúna las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 ;

    b ) está acompañada de un compromiso de respeto de las disposiciones del presente Reglamento , en particular , el compromiso contemplado en el apartado 5 del artículo 2 .

    Artículo 5

    1 . Antes del 1 de mayo de 1984 , el organismo competente :

    a ) examinará , desde el punto de vista formal y material , las propuestas recibidas y , en su caso , los documentos que las completen . Dicho organismo se asegurará de que las propuestas concuerden con las disposiciones del artículo 4 y solicitará a los interesados que las completen , si fuere necesario ;

    b ) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y transmitirá a la Comisión dicha lista , así como una copia de cada propuesta acompañada de un dictamen motivado que indique , en particular , si la propuesta concuerda o no con el Reglamento .

    2 . Previa audición de los medios económicos de que se trate y previo examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , en virtud del artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (9) , la Comisión establecerá , antes del 1 de julio de 1984 , la lista de las propuestas tenidas en cuenta para una financiación .

    3 . Los organismos competentes celebrarán con los interesados , antes del 1 de septiembre de 1984 , los contratos relativos a las acciones tenidas en cuenta , por lo menos en dos ejemplares firmados por el interesado y el organismo competente . Los organismos competentes utilizarán para ello , los contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición .

    4 . El organismo competente informará a cada interesado , en el plazo más breve , sobre el curso que se haya dado a sus propuestas .

    Artículo 6

    1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :

    a ) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia de ello ;

    b ) completará dichos detalles , en su caso , con las condiciones suplementarias que resulten del apartado 1 del artículo 5 .

    2 . El organismo competente enviará , sin demora , una copia del contrato a la Comisión .

    3 . El organismo competente velará por el cumplimiento de las condiciones acordadas , en particular , mediante controles sobre el terreno .

    Artículo 7

    1 . El organismo competente pagará al interesado de acuerdo con la opción que haya expresado en su propuesta :

    a ) bien , dentro de un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones , un único anticipo que ascenderá al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;

    b ) bien , en intervalos de cuatro meses , cuatro anticipos iguales que ascenderá cada uno al 20 % de la contribución comunitaria convenida ; el primero de dichos anticipos podrá pagarse en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones .

    No obstante , durante la ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :

    - diferir el pago de un anticipo total o parcialmente cuando compruebe , en particular , a raíz de los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 6 , algunas irregularidades en la ejecución de las acciones de que se trate , o un desfase importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en la cual el interesado realizará efectivamente los gastos previstos ,

    - en casos excepcionales , adelantar el pago de un anticipo total o parcialmente , a instancia justificada del interesado , cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha que se presenta sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria , de dichos gastos .

    2 . El pago de cada anticipo estará subordinado a la prestación , ante el organismo competente , de una fianza igual al importe del anticipo aumentado en un 10 % .

    3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo por parte del organismo competente , quedarán subordinados :

    a ) a la comprobación por el organismo competente , del cumplimiento por parte del interesado , de sus obligaciones establecidas en el contrato y en el pliego de condiciones ;

    b ) a la transmisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente .

    No obstante , a instancia justificada del interesado , el saldo podrá pagarse tras la ejecución de la medida y una vez presentado el informe que contempla el artículo 8 y con la condición de que las fianzas se hayan prestado cubriendo el importe total de la contribución comunitaria , aumentado en un 10 % .

    c ) a la transmisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente .

    4 . En la medida en que las condiciones contempladas en el apartado 3 no se cumplan , se perderán las fianzas . En dicho caso , el importe de que se trate será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Garantía » y , más particularmente de aquéllos que resulten de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

    Artículo 8

    1 . Cualquier interesado que tenga a su cargo una de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 , someterá al organismo competente , dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones , un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados de las acciones de que se trate .

    2 . El organismo competente presentará a la Comisión un certificado de correcta ejecución para todo contrato ejecutado , así como un ejemplar del informe final .

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1984 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

    (2) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 6 .

    (3) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 39 .

    (4) DO n º L 282 de 7 . 10 . 1978 , p. 11 .

    (5) DO n º L 334 de 28 . 12 . 1979 , p. 16 .

    (6) DO n º L 112 de 24 . 4 . 1981 , p. 15 .

    (7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 17 .

    (8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 20 .

    (9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

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