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Document 31983R3568
Council Regulation (EEC) No 3568/83 of 1 December 1983 on the fixing of rates for the carriage of goods by road between Member States
Reglamento (CEE) n° 3568/83 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancía por carretera entre los Estados miembros
Reglamento (CEE) n° 3568/83 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancía por carretera entre los Estados miembros
DO L 359 de 22.12.1983, p. 1–7
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989
Reglamento (CEE) n° 3568/83 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancía por carretera entre los Estados miembros
Diario Oficial n° L 359 de 22/12/1983 p. 0001 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0181
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0181
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3568/83 DEL CONSEJO de 1 de diciembre de 1983 relativo a la formación de precios para los transportes de mercancía por carretera entre los Estados miembros EL CONSIGLIO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que una política de precios y condiciones de transporte constituye un aspecto importante de la política común de transportes , cuyo establecimiento por los Estados miembros se prevé en el Tratado , y dado que el 31 de diciembre de 1983 deja de estar en vigor el Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 del Consejo , de 12 de diciembre de 1977 , relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (3) , debería garantizarse la continuidad de una política comunitaria de este sector ; Considerando que la formación de precios debe basarse en tarifas de referencia que dejen a los operadores la decisión final sobre la fijación de precios individuales ; que conviene , no obstante , ofrecer a dos o más Estados miembros la posibilidad de elegir , para las relaciones entre ellos , un sistema de fijación de tarifas en horquilla obligatorio en lugar del sistema de fijación de tarifas de referencia no obligatorio ; Considerando que , en el caso de las tarifas de referencia para los mercados de transportes de una importancia cuantitativa reducida , es conveniente prever un procedimiento de excepción ; Considerando que las tarifas de referencia , que sólo constituyen recomendaciones de precios , dejan a la empresa de transportes la responsabilidad de convenir con el cliente el precio del transporte con arreglo a la situación del mercado y a los intereses recíprocos de las partes ; Considerando , por lo tanto , que las tarifas de referencia deberían tener en cuenta , por una parte , los costes de las prestaciones de transporte correspondientes y , por otra parte , la situación y la evolución previsible de los mercados afectados ; Considerando que en lo que se refiere a las tarifas obligatorias en escala , es conveniente reconsiderar las disposiciones esenciales del Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 ; Considerando que debería poderse seguir la evolución de los precios efectivos en el marco de las tarifas de referencia u obligatorias ; Considerando que es conveniente que el Comité sobre tarifas , compuesto por expertos gubernamentales y presidido por la Comisión tenga la posibilidad de oir a los expertos de los medios económicos interesados ; Considerando que en lo que se refiere a las medidas de ejecución del presente Reglamento , es necesario prever un control eficaz de las tarifas obligatorias , así como de las sanciones apropiadas ; Considerando que el Consejo debería decidir , a más tardar el 31 de diciembre , a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento , sobre el régimen posterior aplicable a los precios y condiciones de transporte de mercancías por carretera entre Estados miembros . HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Disposiciones generales Artículo 1 El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena entre los Estados miembros , incluídas las mercancías a que se refiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , con excepción de los transportes contemplados en el Anexo . Se aplicará incluso cuando , en una parte del recorrido , el transporte se efectuare en tránsito por un tercer país , o cuando el vehículo que contenga la mercancía sea transportado por mar sin ruptura de carga . Artículo 2 1 . Los precios de los transportes contemplados en el artículo 1 se regirán por un sistema de tarifas de referencia . Podrá establecerse una excepción a la obligación de fijar tarifas de referencia para los mercados afectados de una importancia cuantitativa reducida , según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 . 2 . Dos o más Estados miembros podrán convenir , de común acuerdo , habida cuenta de las condiciones económicas y técnicas de los mercados de transportes afectados , establecer tarifas obligatorias en lugar de tarifas de referencia . Tarifas de referencia Artículo 3 Las tarifas de referencia constituirán recomendaciones de precios . Proporcionarán indicaciones para la determinación de los precios de transporte que los usuarios y las empresas de transporte podrán convenir libremente , según situación del mercado y sus propios intereses . Artículo 4 El sistema de tarifas de referencia incluirá tarifas bilaterales o multilaterales . Artículo 5 1 . Las tarifas de referencia se establecerán en forma de tarifas de alcance general o de tarifas especiales . 2 . Las tarifas de referencia incluirán listas de precios y todas las demás reglas necesarias para el cálculo del precio de transporte . Las listas de precios se expresarán en las monedas de los Estados miembros interesados . 3 . Las tarifas de referencia podrán diferenciarse en la medida necesaria para tener en cuenta las particularidades de las diferentes prestaciones de transporte y para promover la formación de precios de transporte individuales que tengan debidamente en cuenta tales tarifas . Artículo 6 Las tarifas de referencia se establecerán teniendo en cuenta : - los costes medios de las prestaciones correspondientes , incluídos los gastos comerciales así como un beneficio equitativo , y - la situación y la evolución previsible de los mercados afectados . Artículo 7 1 . Las organizaciones profesionales de las empresas de transporte de mercancías por carretera de cada Estado miembro establecerán los proyectos relativos a la introducción o a la modificación de las tarifas de referencia . A instancia de las organizaciones profesionales interesadas , la Comisión podrá , en un plazo de treinta días , previa consulta al Comité mencionado en el artículo 16 y teniendo en cuenta las particularidades de los mercados de transporte contemplados en el apartado 1 del artículo 2 , conceder excepciones a la obligación mencionada en el párrafo primero . 2 . Las organizaciones profesionales contempladas en el apartado 1 consultarán a las organizaciones representativas de los usuarios y de los servicios auxiliares de transporte . 3 . Transcurrido el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción del proyecto por las organizaciones representativas de los usuarios y de los servicios auxiliares de transporte , las organizaciones profesionales de las empresas de transporte de mercancías por carretera transmitirán los proyectos , acompañados de las eventuales posturas adoptadas por las organizaciones consultadas y de sus reacciones , a sus gobiernos que , tan pronto como los reciban , informarán de ellos a la Comisión . 4 . Un Estado miembro interesado podrá oponerse , en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción del proyecto , a la introducción de las medidas . La Comisión podrá oponerse igualmente , en el mismo plazo , a la introducción de las medidas si éstas fueren contrarias al Derecho comunitario . Cuando el Estado miembro interesado o la Comisión no se opongan a la introducción de las medidas , las organizaciones profesionales de transporte de mercancías por carretera se ocuparán de su publicación en sus boletines de tarifas y en la presa especializada . 5 . Las tarifas de referencia serán objeto de un examen con vistas a una eventual adaptación durante el año siguiente al establecimiento de las tarifas o a su último examen . 6 . Si las organizaciones profesionales no llegaren a establecer o a modificar una tarifa de referencia , o si un Estado miembro se opusiere a la introducción de una tarifa , cada una de las partes interesadas podrá someter la controversio a la Comisión . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros que lo deseen , así como al Comité mencionado en el artículo 16 , adoptará una decisión sobre la controversia en un plazo de sesenta días ; esta decisión será notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Tarifas obligatorias Artículo 8 Las tarifas obligatorias serán aplicadas y publicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados en forma de tarifas en horquilla . Sus disposiciones se aplicarán a las partes del contrato de transporte para el establecimiento de los precios y condiciones del transporte , sin perjuicio de las excepciones y exenciones previstas en el presente Reglamento . Artículo 9 1 . Cada una de las tarifas en horquilla con arreglo al artículo 8 se definirá según los límites superior e inferior . La diferencia entre los dos límites constituye la amplitud de la horquilla . 2 . La amplitud de la horquilla se fijará en un 15 % por encima y en un 15 % por debajo del precio base . 3 . Los precios para un transporte determinado podrán establecerse libremente entre el límite superior y el límite inferior de la tarifa en horquilla correspondiente . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 , se prohibe la conclusión de contratos que impliquen precios de transporte situados fuera de los límites superior e inferior de las horquillas . Artículo 10 1 . Cada tarifa obligatoria será publicada en forma de un precio base situado en el punto medio de la horquilla . Los precios base se expresarán en las monedas de los Estados miembros interesados . El precio base será establecido teniendo en cuenta el coste medio de las prestaciones de transporte correspondientes , incluídos , en su caso , los gastos comerciales , calculado para empresas con buena gestión y condiciones normales de empleo de su capacidad de transporte , así como de la situación del mercado , y de forma que permita a los transportistas obtener una remuneración equitativa . 2 . Las tarifas obligatorias podrán diferenciarse según las condiciones de las prestaciones de transporte , en particular , en función de las características técnicas y económicas del envío , de las relaciones de tráfico , de los plazos de entrega , de las condiciones de tonelaje y de las categorías de mercancías . Artículo 11 1 . Las tarifas obligatorias serán fijadas o modificadas de común acuerdo por los Estados miembros directamente interesados , es decir , los Estados en cuyo territorio sean cargadas o descargadas las mercancías . La Comisión podrá participar a título consultivo en estas negociaciones . 2 . Cada Estado miembro aplicará estas tarifas en un plazo de dos meses a partir de la conclusión de las negociaciones para la fijación o la modificación de las tarifas o , en su caso , a partir de la terminación del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 13 , e informará de ello a la Comisión . 3 . Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 , un Estado miembro podrá adaptar unilateralmente , a la alza , las listas de los precios expresados en su moneda , con el fin de eliminar los efectos de las fluctuaciones monetarias . El Estado miembro interesado informará de ello a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión , por lo menos un mes antes de la aplicación de esta medida . 4 . Las tarifas obligatorias serán objeto de un examen con vistas a una eventual adaptación durante el año siguiente al establecimiento de las tarifas o a su último examen . Artículo 12 Las tarifas obligatorias serán objeto de una publicación oficial en los Estados miembros interesados . Esta publicación indicará la fecha de su entrada en vigor . Artículo 13 1 . Si las negociaciones para el establecimiento o la modificación de una tarifa obligatoria no llegaren a un resultado en un plazo de seis meses , la controversia se someterá a la Comisión a instancia de un Estado miembro interesado . 2 . La Comisión , previa consulta al Comité contemplado en el artículo 16 , adoptará una decisión que será notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Artículo 14 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 , podrán concluirse contratos particulares escritos entre un transportista y un cocontratante que impliquen la aplicación de precios de transporte fuera de los límites superior e inferior de las horquillas . La conclusión de tales contratos será admitida en las condiciones siguientes : a ) si existieren circunstancias no tenidas en cuenta en el momento de la fijación de las tarifas , especialmente cuando los contratos particulares se refieran a transportes que presenten características técnicas especiales , cuando respondan a exigencias de la competencia o incluso cuando hayan sido concluídos por duración determinada , y b ) si los contratos particulares , cuando impliquen la aplicación de precios de transporte por encima del límite superior de las horquillas , se refieren a prestaciones de transporte cuyas características técnicas impliquen costes sensiblemente superiores a los costes medios con arreglo al apartado 1 del artículo 10 en los que se basen las tarifas correspondientes , en particular cuando dichas características respondan : - a la necesidad de prestar cuidados especiales a las mercancías durante el transporte , - a la necesidad de proveer al vehículo de instalaciones especiales , - a la necesidad de utilizar un vehículo especial provisto de equipos particulares permanentes , - a la necesidad de efectuar el transporte a una velocidad sensiblemente inferior a la velocidad normal de circulación , - a la petición por el expedidor de un despacho particularmente rápido , - a la naturaleza peligrosa o insalubre de las mercancías , - al carácter de carga indivisible o a las dimensiones relativamente excepcionales de las mercancías , o c ) si los contratos particulares , cuando impliquen la aplicación de precios de transporte por debajo del límite inferior de las horquillas , se refieren a un tonelaje de al menos 500 toneladas por período de tres meses . De todas formas , cada contrato particular deberá mantener o mejorar los resultados financieros de explotación del transportista . 2 . Una vez concluídos los contratos particulares , el transportista deberá transmitirlos sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen , es decir , del Estado de matriculación de los vehículos , o del Estado en cuyo territorio sean cargadas las mercancías en caso de que el Estado de matriculación sea distinto del Estado en cuyo territorio se carguen o descarguen las mercancías . El transportista enviará , junto con el contrato , todos los elementos que justifiquen la conclusión del mismo y los precios convenidos . 3 . Dichas autoridades enviarán copia del expediente a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados , es decir , de los Estados de matriculación de los vehículos y de aquéllos en cuyo territorio sean cargadas o descargadas las mercancías . 4 . Las autoridades mencionadas en los apartados 2 y 3 procederán , a partir del expediente comunicado , a todas las verificaciones y averiguaciones que estimen oportunas para controlar el cumplimiento del presente Reglamento por los contratantes . 5 . En caso de que las verificaciones condujeren a la comprobación de una infracción del presente Reglamento : - las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir a los transportistas cuyos vehículos estén matriculados en su territorio que no ejecuten , durante un tiempo determinado , ningún contrato particular sin previa autorización , - las autoridades competentes de los Estados miembros interesados , además de las medidas reglamentarias que puedan adoptar , podrán pedir a las autoridades competentes del Estado en que esté matriculado el vehículo , la aplicación de las medidas mencionadas . El Estado de matriculación del vehículo informará a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión de las medidas eventualmente adoptadas . 6 . En caso de perturbación del mercado de transporte de determinados productos , en determinadas relaciones , la conclusión de todo contrato particular podrá ser sometida , por un tiempo determinado , a la previa aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio sean cargadas las mercancías . Los gobiernos de los Estados miembros interesados adoptarán de común acuerdo las medidas necesarias a tal fin . Se considera que un mercado está perturbado , en particular , cuando el nivel medio de los precios practicados durante un determinado período es insuficiente para garantizar la rentabilidad de una empresa de transporte correctamente gestionada y en condiciones normales de empleo de su capacidad . Disposiciones comunes Artículo 15 1 . Las empresas de transporte estarán obligadas a comunicar a las autoridades competentes de los Estados miembros , a instancia de éstas , los datos relativos a los precios practicados en los transportes internacionales de mercancías por carretera . Los gobiernos de los Estados miembros informarán a la Comisión de las conclusiones derivadas de estos datos . 2 . Para mejorar el conocimiento de los mercados , podrán efectuarse estudios sobre los precios practicados para los transportes de determinadas mercancías en las relaciones importantes . 3 . El Consejo , por mayoría cualificada , adoptará un programa relativo a las comunicaciones previstas en el apartado 1 y a los estudios previstos en el apartado 2 , así como a las modalidades de su ejecución , a propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité previsto en el artículo 16 . 4 . Las informaciones obtenidas con motivo de la aplicación del presente Reglamento estarán sometidas al secreto profesional . Artículo 16 1 . Se crea un Comité adjunto a la Comisión con objeto a asistir a ésta en la ejecución del presente Reglamento y de las disposiciones que sean adoptadas para su aplicación . El Comité : - emitirá dictámenes en los casos expresamente previstos en el presente Reglamento , - establecerá , el 1 de octubre de cada año , un informe sobre la evolución , durante el año precedente , de los precios y condiciones en el sector de los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros , - asesorará a la Comisión , a instancia de ésta , en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del régimen posterior de precios en este sector . La Comisión podrá consultar , en el marco del presente Reglamento , al Comité en todos los demás casos en que lo juzgue oportuno . 2 . El Comité estará compuesto por expertos gubernamentales ; cada Estado miembro designará dos expertos como máximo . El Comité estará presidido por un representante de la Comisión , que también llevará a cabo las funciones de secretaría . El Comité será convocado por su presidente , por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro . El Comité podrá oir a los representantes de los transportistas profesionales por carretera , de los usuarios y de los servicios auxiliares del transporte . Artículo 17 1 . Los Estados miembros adoptarán , a su debido tiempo y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento . En lo que se refiere a las tarifas obligatorias , los Estados miembros contemplados en el artículo 11 preverán en particular un control permanente y eficaz , así como las sanciones apropiadas en caso de infracción . Los Estados miembros designarán las organizaciones mencionadas en el artículo 7 . 2 . La Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , procederá a consultas con los Estados miembros con respecto a los proyectos relativos a las disposiciones contempladas en el apartado 1 . 3 . Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua y prestarán su asistencia a la Comisión para la aplicación del presente Reglamento . Artículo 18 Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las obligaciones derivadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero . Artículo 19 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , las tarifas de referencia y las tarifas obligatorias establecidas sobre la base del Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 , en aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , subsistirán como tarifas de referencia hasta su sustitución por tarifas de referencia establecidas de conformidad con el presente Reglamento . 2 . En el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 2 , las tarifas obligatorias establecidas sobre la base del Reglamento ( CEE ) n º 2731/77 , en aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , subsistirán hasta su sustitución por tarifas establecidas de conformidad con el presente Reglamento . 3 . Las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros en ejecución del Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 seguirán en vigor hasta su sustitución por las disposiciones adoptadas sobre la base del apartado 1 del artículo 17 . 4 . Podrán efectuarse modificaciones de carácter técnico en las tarifas obligatorias o de referencia , en la medida necesaria , en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento . Artículo 20 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 . Estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988 . El Consejo decidirá , a más tardar el 31 de diciembre de 1987 , a propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité previsto en el artículo 16 , sobre el régimen posterior aplicable a los precios y condiciones de transporte de mercancías por carretera entre los Estados miembros . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 1 de diciembre de 1983 . Por el Consejo El Presidente N. AKRITIDIS (1) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 191 . (2) DO n º C 341 de 19 . 12 . 1983 , p. 38 . (3) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 22 . ANEXO Transportes a los que no se aplicará el presente Reglamento - Transportes discrecionales de mercancías procedentes de los aeropuertos o con destino a los mismos , en caso de desvío de los servicios aéreos , - transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros , así como transportes de equipajes con toda clase de vehículos procedentes de los aeropuertos o con destino a los amismos , - transportes postales , - transportes de vehículos averiados , - transportes de basuras e inmundicias , - transporte de cadáveres de animales para su descuartizamiento , - transportes de abejas y alevines , - transportes de objetos y de obras de arte con fines comerciales o para exposiciones , - transportes discrecionales objetos y de material exclusivamente destinados a la publicidad y a la información , - mudanzas efectuadas por empresas que dispongan de personal y material especializados , - transporte de material , de accesorios y de animales destinados a/o procedentes de manifestaciones teatrales , musicales , cinematográficas , deportivas , circenses , feriales o festivas , así como los transportes destinados a grabaciones radiofónicas o televisivas o a rodajes cinematográficos , - transportes de oro , plata , platino , dinero , monedas y valores , sellos , documentos , piedras preciosas o perlas naturales , - transportes de artículos necesarios para la atención médica en caso de auxilio de urgencia , en particular en caso de catástrofes naturales , - transportes de piezas de recambio para buques destinados a la navegación marítima y aviones , - los transportes de productos destinados al avituallamiento de buques destinados a la navegación marítima y de aviones , - los transportes de animales vivos , por medio de vehículos especializados , - los transportes que necesiten la aplicación de medios excepcionales en cuanto al material de transporte o a la circulación , - los transportes de mercancías enviadas por un expedidor a un mismo destinatario cuando el peso total no alcance las 5 toneladas , - los transportes de mercancías efectuados en un recorrido total inferior a 50 kilómetros ; en caso de que el vehículo de carretera sea transportado por vía marítima en una parte del trayecto , el trayecto marítimo no se tomará en consideración para el cálculo de esta distancia , - los transportes combinados por carretera y ferrocarril y/o vía navegable .