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Document 31983R0993

    Reglamento (CEE) nº 993/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativo a la aplicación de la Decisión nº1/83 del Consejo de Asociación CEE-Turquía que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decisión nº5/72 relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

    DO L 112 de 28.4.1983, p. 1–1 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/993/oj

    31983R0993

    Reglamento (CEE) nº 993/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativo a la aplicación de la Decisión nº1/83 del Consejo de Asociación CEE-Turquía que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decisión nº5/72 relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

    Diario Oficial n° L 112 de 28/04/1983 p. 0001 - 0001
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0183
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0003
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0183
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0003


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 993/83 DEL CONSEJO

    de 25 de abril de 1983

    relativo a la aplicacion de la Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE - Turqui que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decision n * 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 428/73 del Consejo , de 5 de febrero de 1973 , relativo a la aplicacion de las Decisiones n * 5/72 y n * 4/72 del Consejo de Asociacion previsto por el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 2152/78 (2) , aplico en la Comunidad los métodos de cooperacion administrativa que fija la Decision n * 5/72 para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara ;

    Considerando que estos métodos han sido modificados por la Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE-Turquia y que , por este motivo , es necesario asegurar la aplicacion de esta Decision en el interior de la Comunidad ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    La Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE-Turquia sera aplicable en la Comunidad .

    El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1983 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 25 de abril de 1983 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. W. LAUTENSCHLAGER

    (1) DO n * L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 73 .

    (2) DO n * L 253 de 15 . 9 . 1978 , p. 1 .

    DECISION N * 1/83 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-TURQUIA

    de 25 de abril de 1983

    que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decision n * 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

    EL CONSEJO DE ASOCIACIACION ,

    Visto el protocolo adicional a dicho Acuerdo y , en particular , su articulo 4 ,

    Visto el Protocolo Adicional a dicho Acuerdo y , en particular , su articulo 4 ,

    Considerando que la unidad de cuenta utilizada en la letra a ) del articulo 10 de la Decision n * 5/72 del Consejo de Asociacion relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Decision n * 1/78 (2) , ya no se adapta a la situacion monetaria internacional actual ; que es , por tanto , necesario adoptar un nuevo valor para determinar el limite maximo bajo el cual no es necesario expedir un certificado de circulacion de mercancias A TR1 o A TR3 para los objetos sujetos a derechos que conduzcan los viajeros o contenidos en su equipaje siempre que no se trate de objetos destinados a un uso comercial ;

    Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU desde el 1 de enero de 1981 (3) ;

    Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;

    Considerando que , por razones de simplificacion administrativa , este valor debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos ;

    Considerando que conviene modificar en este sentido la letra a ) del articulo 10 de la decision n * 5/72 ,

    DECIDE :

    Articulo 1

    En la letra a ) del articulo 10 de la Decision n * 5/72 :

    1 . Los términos " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 325 ECUs " ;

    2 . Se anadira el texto siguiente :

    " Hasta el 30 de abril de 1985 inclusive , el contravalor del ECU en moneda nacional que se debe utilizar en un pais dado , sera el calculado el 1 de octubre de 1982 .

    Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor del ECU , en moneda nacional de este pais , del primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

    El pais de exportacion fijara la cuantia en su moneda nacional equivalente a la indicada en el presente articulo y la comunicara al Comité de cooperacion aduanera a mas tardar un mes antes de su entrada en vigor .

    Cuando esta cuantia sea superior a la correspondiente fijada por el pais de importacion , este ultimo la aceptara siempre y cuando la mercancia se facture en la moneda del pais de exportacion .

    Si la mercancia se factura en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el pais de importacion reconocera la cuantia notificada por dicho Estado . "

    Articulo 2

    La presente Decision entrara en vigor el 1 de mayo de 1983 .

    Hecho en Bruselas , el 25 de abril de 1983 .

    Por el Consejo de Asociacion

    El Presidente

    C. KESKIN

    (1) DO n * L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 74 .

    (2) DO n * L 253 de 15 . 9 . 1978 , p. 2 .

    (3) El ECU se compone de una suma en monedas de los Estados miembros tal y como se precisa en el Reglamento ( CEE ) n * 3180/78 . En el momento de la entrada en vigor de la presente Decision , estos importes son los siguientes :

    0,828 marco aleman

    0,0885 libra esterlina

    1,15 franco francés

    109 liras italianas

    0,286 florin holandés

    3,66 francos belgas

    0,14 franco luxemburgués

    0,217 corona danesa

    0,00759 libra irlandesa

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