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Document 31983R0993
Council Regulation (EEC) No 993/83 of 25 April 1983 on the application of Decision No 1/83 of the EEC-Turkey Association Council replacing the unit of account by the ECU in Decision No 5/72 on methods of administrative cooperation for implementation of Articles 2 and 3 of the Additional Protocol to the Ankara Agreement
Reglamento (CEE) nº 993/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativo a la aplicación de la Decisión nº1/83 del Consejo de Asociación CEE-Turquía que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decisión nº5/72 relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara
Reglamento (CEE) nº 993/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativo a la aplicación de la Decisión nº1/83 del Consejo de Asociación CEE-Turquía que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decisión nº5/72 relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara
DO L 112 de 28.4.1983, p. 1–1
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996
Reglamento (CEE) nº 993/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativo a la aplicación de la Decisión nº1/83 del Consejo de Asociación CEE-Turquía que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decisión nº5/72 relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara
Diario Oficial n° L 112 de 28/04/1983 p. 0001 - 0001
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0183
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0183
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0003
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 993/83 DEL CONSEJO de 25 de abril de 1983 relativo a la aplicacion de la Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE - Turqui que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decision n * 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 428/73 del Consejo , de 5 de febrero de 1973 , relativo a la aplicacion de las Decisiones n * 5/72 y n * 4/72 del Consejo de Asociacion previsto por el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 2152/78 (2) , aplico en la Comunidad los métodos de cooperacion administrativa que fija la Decision n * 5/72 para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara ; Considerando que estos métodos han sido modificados por la Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE-Turquia y que , por este motivo , es necesario asegurar la aplicacion de esta Decision en el interior de la Comunidad , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 La Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE-Turquia sera aplicable en la Comunidad . El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1983 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 25 de abril de 1983 . Por el Consejo El Presidente H. W. LAUTENSCHLAGER (1) DO n * L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 73 . (2) DO n * L 253 de 15 . 9 . 1978 , p. 1 . DECISION N * 1/83 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-TURQUIA de 25 de abril de 1983 que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decision n * 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara EL CONSEJO DE ASOCIACIACION , Visto el protocolo adicional a dicho Acuerdo y , en particular , su articulo 4 , Visto el Protocolo Adicional a dicho Acuerdo y , en particular , su articulo 4 , Considerando que la unidad de cuenta utilizada en la letra a ) del articulo 10 de la Decision n * 5/72 del Consejo de Asociacion relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Decision n * 1/78 (2) , ya no se adapta a la situacion monetaria internacional actual ; que es , por tanto , necesario adoptar un nuevo valor para determinar el limite maximo bajo el cual no es necesario expedir un certificado de circulacion de mercancias A TR1 o A TR3 para los objetos sujetos a derechos que conduzcan los viajeros o contenidos en su equipaje siempre que no se trate de objetos destinados a un uso comercial ; Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU desde el 1 de enero de 1981 (3) ; Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ; Considerando que , por razones de simplificacion administrativa , este valor debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos ; Considerando que conviene modificar en este sentido la letra a ) del articulo 10 de la decision n * 5/72 , DECIDE : Articulo 1 En la letra a ) del articulo 10 de la Decision n * 5/72 : 1 . Los términos " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 325 ECUs " ; 2 . Se anadira el texto siguiente : " Hasta el 30 de abril de 1985 inclusive , el contravalor del ECU en moneda nacional que se debe utilizar en un pais dado , sera el calculado el 1 de octubre de 1982 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor del ECU , en moneda nacional de este pais , del primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos . El pais de exportacion fijara la cuantia en su moneda nacional equivalente a la indicada en el presente articulo y la comunicara al Comité de cooperacion aduanera a mas tardar un mes antes de su entrada en vigor . Cuando esta cuantia sea superior a la correspondiente fijada por el pais de importacion , este ultimo la aceptara siempre y cuando la mercancia se facture en la moneda del pais de exportacion . Si la mercancia se factura en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el pais de importacion reconocera la cuantia notificada por dicho Estado . " Articulo 2 La presente Decision entrara en vigor el 1 de mayo de 1983 . Hecho en Bruselas , el 25 de abril de 1983 . Por el Consejo de Asociacion El Presidente C. KESKIN (1) DO n * L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 74 . (2) DO n * L 253 de 15 . 9 . 1978 , p. 2 . (3) El ECU se compone de una suma en monedas de los Estados miembros tal y como se precisa en el Reglamento ( CEE ) n * 3180/78 . En el momento de la entrada en vigor de la presente Decision , estos importes son los siguientes : 0,828 marco aleman 0,0885 libra esterlina 1,15 franco francés 109 liras italianas 0,286 florin holandés 3,66 francos belgas 0,14 franco luxemburgués 0,217 corona danesa 0,00759 libra irlandesa