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Document 31983L0635
Council Directive 83/635/EEC of 13 December 1983 amending for the second time Directive 76/118/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to certain partly or wholly dehydrated preserved milk for human consumption
Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983, que modifica por segunda vez la Directiva 76/118/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana
Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983, que modifica por segunda vez la Directiva 76/118/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana
DO L 357 de 21.12.1983, p. 37–39
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 16/07/2003
Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983, que modifica por segunda vez la Directiva 76/118/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° L 357 de 21/12/1983 p. 0037 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 13 p. 0183
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0250
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 13 p. 0183
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0250
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1983 que modifica por segunda vez la Directiva 76/118/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana ( 83/635/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que la Directiva 76/112/CEE (3) , modificada por la Directiva 78/630/CEE (4) prevé en el apartado 3 del artículo 3 que al término de un plazo de cinco años a partir de su notificación , el Consejo , a propuesta de la Comisión , podrá decidir la modificación o la derogación de las disposiciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo ; Considerando que en determinados Estados miembros se han presentado dificultades en lo referente a la denominación de la leche semidesnatada condensada y de la leche semidesnatada en polvo que puede comercializarse al por menor ; que , en consecuencia conviene extender a dichos Estados la opción a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 76/118/CEE para la comercialización al por menor de productos con dichas denominaciones ; Considerando que el uso de las denominaciones que figuran en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 76/118/CEE representa una información útil para el consumidor y no constituye obstáculo para los intercambios intracomunitarios ; que por consiguiente , es deseable suprimir el carácter provisional de dichas denominaciones derogando el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 76/118/CEE ; Considerando que la Directiva 76/118/CEE establece en el apartado 8 de su artículo 7 que , en el plazo de tres años a partir de su notificación , el Consejo examinará de nuevo la excepción prevista en el último guión de la letra a ) del apartado 3 del citado artículo relativo a los productos parcial o totalmente desnatados para lactantes ; Considerando que los distintos tipos de leche conservada quedan sometidos , en lo referente a su etiquetado , a las normas generales establecidas por la Directiva 79/112/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado , presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (5) , que la presente Directiva puede limitarse , por tanto , a adoptar los complementos y las excepciones que convenga añadir a dichas normas generales ; Considerando que la Directiva 76/118/CEE dispone en el segundo párrafo de su artículo 14 que al término de un plazo de tres años a partir de su notificación , el Consejo , a propuesta de la Comisión y sobre la base de un informe de esta última sobre la situación en los Estados miembros , volverá a examinar la posibilidad de fijar indicaciones de calidad ; Considerando que una encuesta efectuada por la Comisión ante los Estados miembros ha mostrado la necesidad de establecer criterios mínimos para las propiedades físicas , químicas e higiénicas antes de examinar la posibilidad de establecer criterios de calidad ; que , por consiguiente , parece oportuno prorrogar el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Directiva 76/118/CEE , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 76/118/CEE será modificada como sigue : 1 ) en el apartado 2 del artículo 3 se añadirán las letras siguientes : « 3 ) " lait demi-écrémé concentré sucré " , en Bélgica , en Francia y en Luxemburgo , así como " gecondenseerde halvolle melk met suiker " en Bélgica y en los Países Bajos para designar , en su comercialización al por menor , el producto definido en la letra g ) del número 1 del Anexo ; f ) " lait demi-écrémé en poudré " , en Bélgica , en Francia , en Luxemburgo , así como " halvollemelkpoeder " en Bélgica y en los Países Bajos para designar , en su comercialización al por menor , el producto definido en la letra c ) del número 2 del Anexo , que contenga en peso de 14 a 16 gramos de materias grasas por cada 100 gramos de materias grasas por cada 100 gramos de producto . » 2 ) se suprimirá el apartado 3 del artículo 3 ; 3 ) el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 7 1 . La Directiva 79/112/CEE se aplicará , en las condiciones más abajo descritas , a los productos definidos en el Anexo que estén destinados a ser entregados inalterados al consumidor final . 2 . a ) La denominación de venta de los productos definidos en el Anexo será alguna de las denominaciones que les esté reservada en virtud del artículo 3 ; b ) en el caso mencionado en el apartado 4 del artículo 5 , la denominación de venta se completará con la mención " disolución instantánea " . 3 . La cantidad neta de los productos definidos en el Anexo se expresará en unidades de peso , y en el caso de los productos definidos en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número 1 del Anexo envasados en recipientes que no sean caja o tubos metálicos , en unidades de peso y volumen . 4 . Deberán figurar además en los envases , recipientes o etiquetas de los citados productos las menciones siguientes : a ) el porcentaje de materia grasa de la leche expresada en peso en relación al producto acabado , excepto en los productos definidos en las letras b ) y f ) del número 1 y en la letra b ) del número 2 del Anexo , y el porcentaje de extracto seco desgrasado procedente de la leche en los productos definidos en el número 1 del Anexo ; b ) en los productos definidos en el número 1 del Anexo , las instrucciones relativas al método de disolución o de reconstitución , pudiendo sustituirse dicha mención por una información significativa sobre la utilización del producto cuando éste esté destinado a su utilización directa ; c ) para los productos definidos en el punto 2 de Anexo , las recomendaciones relativas al método de disolución o de reconstitución , incluida , salvo para los productos definidos en la letra b ) del número 2 , la mención de la proporción de materia grasa en el producto tanto diluido como reconstituido ; d ) la mención " UHT " o " uperizado/a " en los productos definidos en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número 1 del anexo , cuando dichos productos se obtengan como resultado de dicho tratamiento y hayan sido envasados de forma aséptica . 5 . Los apartados 1 a 4 se aplicarán en las condiciones siguientes : - las menciones a que hacen referencia el apartado 2 y la letra a ) del apartado 4 figurarán en el mismo campo visual que aquellas a las que hace referencia la letra a ) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 79/112/CEE , - cuando se trate de productos con un peso por unidad inferior a 20 gramos envasados en un envase exterior , las indicaciones exigidas en virtud del presente artículo podrán figurar sólamente en dicho envase exterior , con excepción de la denominación de venta exigida en virtud de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 , - en el caso mencionado en el apartado 7 del artículo 5 , los Estados miembros podrán exigir la mención de la naturaleza y de la cantidad de las vitaminas añadidas , - los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales que impongan la indicación de una recomendación particular relativa a la utilización de productos totalmente desnatados para la alimentación de lactantes o niños de corta edad . » ; 4 ) se insertará el artículo siguiente : « Artículo 7 bis 1 . Sin perjuicio de las disposiciones que la Comunidad adopte en materia de etiquetado de productos alimenticios no destinados al consumidor final , las únicas menciones obligatorias que deberán llevar los envases , recipientes o etiquetas de los productos definidos en el Anexo , menciones que deberán ser perfectamente visibles , claramente legibles e indelebles serán las siguientes : a ) la denominación reservada a dichos productos en virtud del artículo 3 ; b ) la cantidad neta expresada en kilogramos o en gramos . Hasta la expiración del período transitorio durante el cual esté autorizado en la Comunidad el uso de las unidades de medida del sistema imperial que figuran en el Capítulo D del Anexo de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida (1) , modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (2) , Irlanda y el Reino Unido podrán permitir que la cantidad se exprese únicamente en unidades de media del sistema imperial , calculadas sobre la base de los tipos de conversión siguientes : - 1 mililitro = 0,0352 fluid ounces , - 1 litro = 1,760 pints o 0,220 gallons , - 1 gramo = 0,0353 ounces ( avoirdupois ) - 1 kilogramo = 2,205 pounds ; c ) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del envasador , o de un vendedor establecido en el interior de la Comunidad . No obstante lo anterior , los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales que exijan la indicación del establecimiento de fabricación o de envasado en lo que se refiere a los productos fabricados o envasados en su territorio ; d ) el país de origen , cuando se trate de los productos importados de terceros países ; e ) la fecha de fabricación o una marca o indicación que permita identificar el lote . 2 . Los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos definidos en el Anexo si las menciones previstas en las letras a ) , d ) y e ) no figurasen en una lengua fácilmente comprensible por el comprador , salvo que la información de éste estuviera garantizada por otros medios ; dicha disposición no impedirá que las citadas menciones figuren en varias lenguas . Las indicaciones previstas en las letras b ) y d ) del apartado 1 podrán figurar sólo en un documento de acompañamiento . (1) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 (2) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 . » 5 ) en el artículo 14 , el segundo párrafo será reemplazado por el texto siguiente : « A falta de disposiciones comunitarias en la materia en la fecha del 1 de abril de 1986 , el Consejo volverá a examinar las disposiciones del presente artículo sobre la base de un informe de la Comisión acompañado , en su caso , de las propuestas apropiadas . » Artículo 2 Si ello fuere necesario , los Estados miembros modificarán su legislación para adecuarse a la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . La legislación así modificada se aplicará de manera que : - a más tardar el 1 de enero de 1986 se autorice el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva , - a partir del 1 de enero de 1987 se prohiba el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1983 . Por el Consejo El Presidente C. SIMITIS (1) DO n º C 84 de 3 . 4 . 1982 , p. 3 . (2) DO n º C 149 de 14 . 6 . 1982 , p. 116 . (3) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 49 . (4) DO n º L 206 de 29 . 7 . 1978 , p. 12 . (5) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .