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Document 31983L0623

Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles

DO L 353 de 15.12.1983, p. 8–14 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/02/1997; derogado por 31996L0074

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/623/oj

31983L0623

Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles

Diario Oficial n° L 353 de 15/12/1983 p. 0008 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0175
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0243
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0175
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0243


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 1983

por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles

( 83/623/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que determinadas disposiciones de la Directiva 71/307/CEE (4) han dado lugar en los Estados miembros a divergencias de interpretación y de aplicación perjudiciales para la libre circulación de los productos textiles y para la información del consumidor en el marco de dicha Directiva ; que , por consiguiente , dichas disposiciones deben modificarse o completarse eliminando además las diferencias de terminología observadas entre las diversas versiones lingueisticas de la Directiva ;

Considerando que la noción de fibra textil debe englobar también las tiras o tubos de hasta 5 mm de anchura aparente que se cortan de hojas fabricadas mediante extrusión de los polímeros descritos en los números 17 al 36 y 39 del Anexo I y se estiran sucesivamente en sentido longitudinal ;

Considerando que la tolerancia para « otras fibras » , ya establecida para los productos puros , debe aplicarse también a las mezclas ;

Considerando que , cuando la composición de un producto sea técnicamente difícil de precisar en el momento de la fabricación , las fibras conocidas en este momento pueden indicarse en la etiqueta , siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado ;

Considerando que , a fin de evitar las divergencias de aplicación que han aparecido a este respecto en la Comunidad , es oportuno determinar con precisión los métodos exactos para etiquetar determinados productos textiles compuestos de dos o más partes , así como los elementos de los productos textiles que no es preciso tener en cuenta en el momento del etiquetado y del análisis ;

Considerando que los productos textiles bajo la sola obligación del etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben ponerse a la venta de forma que el consumidor pueda conocer realmente las indicaciones fijadas en el embalaje global o en el rollo , y que corresponde a los Estados miembros determinar las medidas que se han de adoptar a tal fin ;

Considerando que , cuando se adoptó la Directiva 71/307/CEE , el Consejo contempló la posibilidad de modificar los Anexos III y IV de dicha Directiva ; que por consiguiente es oportuno modificar estos Anexos en función del carácter excepcional de los casos que ahí se mencionan y añadir otros productos exentos de etiquetado , especialmente los productos « desechables » para los que sólo se precisa un etiquetado global ;

Considerando que las disposiciones necesarias para determinar y adaptar al progreso técnico los métodos de análisis constituyen unas medidas de aplicación de carácter estrictamente técnico ; que conviene , por consiguiente , aplicar a estas medidas y a las necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos I y II de dicha Directiva , el procedimiento del Comité ya establecido en el artículo 6 de la Directiva 72/276/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 71/307/CEE se modificará conforme a las disposiciones siguientes :

1 . El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Se entiende por fibra textil , a efectos de la presente Directiva :

- aquel elemento cuya flexibilidad , finura y gran longitud con relación a su diámetro , lo hacen apto para aplicaciones textiles ,

- las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente , incluidas las tiras cortadas de otras tiras más anchas o de láminas , fabricadas partiendo de sustancias que sirven para la fabricación de fibras clasificadas en el Anexo I con los números 17 al 39 y aptas para aplicaciones textiles ; el ancho aparente será el de la tira o el de tubo plegado , aplastado , comprimido o retorcido o , en los casos de ancho no uniforme , el ancho medio . »

2 . Los apartados 2 , 4 y 5 del artículo 6 se sustituirán por el texto siguiente :

« 2 . Todo producto textil compuesto por dos o más fibras , de las que ninguna alcance el 85 % del peso total , se designará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras que tengan los porcentajes más importantes , seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso . Sin embargo :

a ) el conjunto de las fibras que por separado supongan menos del 10 % en la composición de un producto podrá designarse con la expresión " otras fibras " seguida de un porcentaje global ;

b ) en caso de que se especificase la denominación de una fibra que entre con menos del 10 % en la composición de un producto , se mencionará la composición porcentual completa del producto . »

« 4 . Para los productos textiles destinados al consumidor final , en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1 , 2 , 3 y 5 :

a ) se tolerará una cantidad de fibras extrañas de hasta un 2 % del peso total del producto textil , si se justifica por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática ; esta tolerancia se aumentará hasta el 5 % en los productos obtenidos por el ciclo de cardado sin que por ello siga siendo válida la tolerancia prevista en el apartado 3 artículo 5 ;

b ) se admitirá una tolerancia de fabricación del 3 % con relación al peso total de las fibras indicadas en la etiqueta , entre los porcentajes indicados y los porcentajes que resulten del análisis ; se aplicará también a las fibras que , conforme al apartado 2 , se enumeran en orden decreciente de pesos sin indicación de su porcentaje . Esta tolerancia se aplicará también a la letra b ) , apartado 2 , del artículo 5 .

En el momento del análisis , estas tolerancias se calcularán por separado ; el peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en b ) , será el de las fibras del producto terminado , menos el de las fibras extrañas observadas al aplicarse la tolerancia mencionada en a ) .

El conjunto de tolerancias mencionadas en a ) y b ) no se admitirá más que en caso de que las fibras extrañas que se pudieran observar en el análisis , en aplicación de la tolerancia dada en a ) , fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta .

Para productos especiales , cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores a las indicadas en las letras a ) y b ) , no se podrán admitir tolerancias superiores en el momento de comprobar si el producto se ajusta al apartado 1 , artículo 13 , más que de forma excepcional y mediante justificación adecuada suministrada por el fabricante . Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

5 . Las expresiones " fibras diversas " o " composición textil no determinada " podrán utilizarse para todo producto cuya composición en el momento de la fabricación sea dificil de precisar . »

3 . El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 7

Sin perjuicio de las tolerancias establecidas en el apartado 2 del artículo 4 , en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 6 , las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo y que no sobrepasen el 7 % del producto terminado así como las fibras ( por ejemplo metálicas ) incorporadas para obtener un efecto antiestático y que no sobrepasen el 2 % del producto terminado , podrán no mencionarse en las composiciones porcentuales establecidas en los artículos 4 y 6 . En el caso de los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 6 , los porcentajes deberán calcularse no sobre el peso de la tela , sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado . »

4 . En la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 , se añadirá el párrafo siguiente :

« Para las bobinas , carretes , madejas , ovillos y cualquier otra pequeña unidad de hilo para coser , zurcir o bordar , los Estados miembros no podrán ejercer la facultad mencionada en el párrafo anterior más que para el etiquetado global en los embalajes o en las vitrinas . Sin perjuicio de los casos apuntados en el número 18 del Anexo IV , las unidades individuales podrán etiquetarse en uno cualquiera de los idiomas de la Comunidad . »

5 . En el artículo 9 , se añadirá el apartado siguiente :

« 3 . Sin perjuicio del artículo 12 :

a ) se indicará la composición en fibras de los siguientes artículos de corsetería dando la composición del conjunto del producto o bien , globalmente o por separado , la de las partes enumeradas a continuación :

- para los sostenes : tejido exterior o interior de las copas y de la espalda ,

- para las fajas : refuerzos , delantero , trasero y de costado ,

- para los combinados : tejido exterior e interior de las copas , refuerzo delantero y trasero y de costado .

La composición en fibras de los tejidos de corsetería que no sean los mencionados en el párrafo precedente se indicará dando la composición del conjunto del producto o , globalmente o por separado , la composición de las diferentes partes de dichos artículos , al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10 % del peso total del producto .

El etiquetado separado de las diferentes partes de los artículos de corsetería citados anteriormente se efectuará de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta ;

b ) la composición en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para la totalidad del producto y se podrá indicar dando por separado la composición del tejido básico y la de las partes estampadas al aguafuerte . Estos elementos deberán indicarse por su nombre ;

c ) la composición en fibras de los productos textiles bordados se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del tejido básico y la de los hilos del bordado ; estos elementos deberán indicarse por su nombre ; si las partes bordadas son inferiores al 10 % de la superficie del producto , bastará con indicar la composición del tejido básico ;

d ) la composición de los hilos constituidos por un núcleo y un revestimiento compuestos de fibras diferentes , que se presentan como tales a los consumidores , se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del alma y la del revestimiento , dichos elementos deberán indicarse por su nombre ;

e ) la composición en fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa , o de los que se parezcan a éstos , se dará para la totalidad del producto y , cuando dichos productos estén constituidos por una base y un acabado de uso diferentes y compuestos por fibras diferentes , podrá indicarse por separado para ambos elementos , que deberán indicarse por su nombre ;

f ) la composición de los revestimientos de suelo y de las alfombras cuya base y capa superior estén compuestas de fibras diferentes , podrá darse sólo para la capa superior que deberá indicarse por su nombre . »

6 . El artículo 10 se modificará de la siguiente forma :

- se añadirá la letra siguiente :

« c ) el etiquetado de composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar únicamente en la pieza o en el rollo presentado para la venta . »

- se añadirá un segundo párrafo :

« Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la presentación a la venta de los productos mencionados en los puntos b ) y c ) del primer párrafo se efectúe de forma que el consumidor final pueda efectivamente conocer la composición de dichos productos . »

7 . El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 12

A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 8 y de las demás disposiciones de la presente Directiva relativas al etiquetado de los productos textiles , los porcentajes en fibras dados en los artículos 4 , 5 y 6 se determinarán sin tener en cuenta los elementos indicados en los puntos 1 , 2 y 3 siguientes :

1 . para todos los productos textiles :

partes no textiles , orillos , etiquetas y escudos , orlas y adornos que no formen parte integrante del producto , botones y hebillas recubiertos de tejido , accesorios , adornos , cintas no elásticas , hilos y bandas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados del producto y , conforme a las condiciones del artículo 7 , fibras visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas ;

2 . a ) para los revestimientos de suelos y alfombras : todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso ;

b ) para los tejidos de tapizado de muebles : las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso ;

para las cortinas , visillos y dobles visillos : las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela ;

c ) para los demás productos textiles : soportes , refuerzos , entretelas y entelados , hilos de costura y de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o a la urdimbre del tejido , relleno sin función aislante y , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 , forros .

Con arreglo a la presente disposición :

- no se considerarán como soportes que deban eliminarse los tejidos de base de los productos textiles que sirven de soporte a la capa de uso , en particular los tejidos de base de las mantas y de los tejidos de doble cara y las bases de los productos de terciopelo o de felpa y similares ,

- se entenderá por refuerzos los hilos o telas añadidos en lugares específicos y limitados del producto textil a fin de reforzarlo o de conferirle rigidez o grosor ;

3 . los cuerpos grasos , aglutinantes , cargas , aprestos , productos de impregnación , productos auxiliares de teñido y estampado y otros productos de tratamiento de los textiles . En ausencia de disposiciones comunitarias , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor . »

8 . El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 13

1 . Los controles para comprobar si la composición de los productos textiles se ajusta a la información dada conforme a la presente Directiva , se efectuarán según los métodos de análisis adoptados en las Directivas mencionadas en el apartado 2 .

A tal efecto , se determinarán los porcentajes de fibras previstos en los artículos 4 , 5 y 6 aplicando a la masa anhidra de cada fibra el índice convencional de referencia previsto en el Anexo II , tras haber eliminado los elementos mencionados en los números 1 , 2 y 3 del artículo 12 .

2 . Los métodos de recogida de muestras y de análisis que se han de aplicar en los Estados miembros para determinar la composición en fibras de los productos afectados por la presente Directiva , se especificarán en Directivas especiales . »

9 . Se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 15 bis

1 . Los añadidos del Anexo I así como los añadidos y las modificaciones del Anexo II de la presente Directiva que son necesarios para adaptar dichos Anexos al progreso técnico , se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 72/276/CEE (1) , modificada en último lugar por la Directiva 81/75/CEE (2) .

2 . Se determinarán también , según dicho procedimiento , los nuevos métodos de análisis cuantitativo relativos a las mezclas binarias y ternarias que no sean las mencionadas en las directivas 72/276/CEE y 73/44/CEE (3) .

3 . La denominación del Comité del que se habla en el artículo 5 de la Directiva 72/276/CEE se convierte en « Comité para las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles » .

(1) DO n º L 173 de 31 . 7 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 57 de 4 . 3 . 1981 , p. 23 .

(3) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1973 , p. 1 . »

10 . El Anexo I se modificará de la forma siguiente :

a ) los números siguientes se modificarán de la forma siguiente :

1 y 2 : se añadirá una llamada a la nota (1) a pie de página tras el texto de la segunda columna « Denominación » de dichos números .

2 : se suprimirá la llamada de la nota (1) a pie de página , que figura tras la palabra « guanaco » de la segunda columna « Denominación » .

En la columna « descripción de las fibras » , la palabra « mohair » se sustituirá :

- en el texto francés por « chèvre angora » ,

- en el texto italiano por « capra angora » ,

- en el texto alemán por « Angoraziege » .

En el texto danés , la palabra « angoraged » se añadirá tras la palabra « kashmirged » .

En el texto holandés , se suprimirá la palabra « mohair » .

9 Yute ( m )

La descripción de la fibra se leerá :

« Fibra procedente del líber del Corchorus olitorius y del Corchorus capsularis . A efectos de la presente Directiva , se considerarán como yute las fibras del líber que procedan de : Hibiscus cannabinus , Hibiscus sabdariffa , Abutilon avicennae , Urena lobata , Urena sinuata . »

14 Kenaf ( m )

Suprimido

20 Modal ( m )

La descripción de la fibra se leerá :

« Fibra de celulosa regenerada con una elevada resistencia a la rotura y alto módulo de elasticidad en estado húmedo . La carga o fuerza de rotura ( B C ) con la fibra acondicionada debe cumplir la condición :

B C ( centinewton ) * 1,3 * T + 2 T

La fuerza necesaria ( B M ) para conseguir un alargamiento del 5 % en mojado , debe cumplir la condición :

B M ( centinewton ) * 0,5 * T

T es la masa lineal media en decitex . »

25 Clorofibra ( f )

La descripción de la fibra se leerá :

« Fibra formada por macromoléculas lineales cuya cadena está constituida como mínimo por un 50 % en masa de monómetros de cloruros de vinilo o de cloruros de vinilideno . »

28 Poliamida ( m )

La denominación se leerá « poliamida » o « nylon » .

32 Policarbamida ( m )

La descripción de la fibra se leerá :

« Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del grupo funcional urea ( NH-CO-NH ) . »

37 Elastano ( m )

En el texto holandés , la denominación se leerá « Elastaan » .

b ) la nota (1) a pie de página se leerá :

« (1) La denominación " lana " que figura en el número 1 de este Anexo podrá también utilizarse para indicar una mezcla de fibras procedentes de los vellones del cordero y de los pelos indicados en la tercera columna , número 2 .

Esta disposición se aplicará a los productos textiles enumerados en los artículos 4 y 5 así como a los mencionados en el artículo 6 , siempre que éstos últimos estén compuestos en parte por las fibras indicadas en los números 1 y 2 . »

c ) la llamada ( 2 ) y la nota ( 2 ) a pie de página se suprimirán .

La llamada ( 3 ) y la nota ( 3 ) a pie de página que figuran en determinadas versiones lingueísticas serán ( 2 ) .

11 . El Anexo II se modificará de la forma siguiente :

a ) el título se leerá :

« ÍNDICES CONVENCIONALES QUE DEBERAN UTILIZARSE ... »

b ) los números siguientes se modificarán de este modo :

se suprimirá el n º 14 ;

en el número 28 , las palabras « Poliamida ( 6 - 6 ) » , « Poliamida 6 » y « Poliamida 11 » irán seguidas en todos los casos de las palabras « o nylon » ;

en el número 29 el porcentaje de filamento de poliester se fijará en el 1,5 en vez del 3 ;

en el número 37 segunda columna , en el texto holandés , la denominación de la fibra se leerá « Elastaan » ;

12 . El Anexo III se modificará así :

a ) los números siguientes se modificarán así :

3 : Se leerá en alemán « Etiketten und Abzeichen » y en italiano « Etichette e contrassegni » .

12 : Se leerá « productos textiles para refuerzos y soportes » .

16 : Suprimido .

21 : Se leerá :

« tapicerías bordadas a mano , terminadas o semiterminadas , y materiales para su fabricación , incluidos los hilos de bordar , vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados para su uso en dichas tapicerías . »

22 : Dicho punto se leerá :

en holandés « knopen en gespen met stof bekleed » y en alemán « mit Textilien ueberzogene Knoepfe und Schnallen » ;

b ) se añadirán los números siguientes :

« 36 : Artículos funerarios .

37 : Productos desechables , con excepción de las guatas .

A efectos de la presente Directiva , se considerarán productos desechables los artículos textiles que vayan a usarse una sóla vez o durante un tiempo limitado y cuya utilización normal excluya cualquier reparación para el mismo uso o para un uso similar posterior .

38 : Artículos textiles sujetos a las reglas de la farmacopea europea y cubiertos por una referencia a esas reglas , vendas no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles de ortopedia en general .

39 : Artículos textiles , incluidas maromas , sogas y cuerdas ( sin perjuicio de lo previsto en el número 12 del Anexo IV ) , que normalmente :

a ) vayan a utilizarse como material en las actividades de producción y de transformación de bienes ;

b ) vayan a incorporarse a máquinas , instalaciones ( de calefacción , climatización , alumbrado , etc. ) , aparatos domésticos y otros , vehículos y otros medios de transporte , o vayan a servir para su funcionamiento , mantenimiento y equipado , con excepción de los toldos y accesorios textiles para vehículos a motor , que se vendan aparte de los vehículos .

40 : Artículos textiles de protección y de seguridad tales como cinturones de seguridad , paracaídas , chalecos salvavidas , lanzamientos de emergencia , dispositivos contra incendios , chalecos antibalas , ropa de protección especial ( por ejemplo : protección contra el fuego , agentes químicos u otros riesgos de la seguridad ) .

41 : Estructuras inflables por presión neumática ( naves para deportes , stands de exposiciones , de almacenamiento , etc. ) , siempre que se faciliten indicaciones respecto a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos .

42 : Velas .

43 : Artículos textiles para animales .

44 : Banderas y estandartes . »

13 . El Anexo IV se modificará de la siguiente manera :

a ) el título se leerá :

« PRODUCTOS PARA LOS QUE SERÁ OBLIGATORIO UN ETIQUETADO O MERCADO GLOBAL ( letra b ) del primer párrafo del artículo 10 ) » ,

b ) el número 12 se leerá : « Cuerdas para embalaje y agrícolas ; cuerdas , maromas y sogas que no sean las mencionadas en el número 39 del Anexo III ( 1 ) » ,

c ) se añadirán los números siguientes :

« 15 : Redecillas para el pelo y el moño .

16 : Corbatas de pala y de lazo para niños .

17 : Baberos ; guantes y manoplas de aseo .

18 : Hilos de coser , zurcir y bordar , acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de un gramo .

19 : Cintas para cortinas y persianas . »

d ) se añadirá una nota a pie de página redactada así :

« (1) Para los productos que figuren en este número y se vendan por cortes , el etiquetado global será el del rollo . Entre las maromas y sogas incluidas en este número figuran especialmente las de alpinismo y deportes náuticos . »

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán , publicarán y aplicarán , en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros permitirán , durante los cuarenta y dos meses que sigan a la notificación de la presente Directiva , la comercialización de los productos textiles que se ajusten a las disposiciones de la Directiva 71/307/CEE pero cuyo etiquetado aún no se ajuste a la presente Directiva .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO n º C 63 de 13 . 3 . 1980 , p. 3 .

(2) DO n º C 197 de 4 . 8 . 1980 , p. 66 .

(3) DO n º C 230 de 8 . 9 . 1980 , p. 22 .

(4) DO n º L 185 de 16 . 8 . 1971 , p. 16 .

(5) DO n º L 173 de 31 . 7 . 1972 , p. 1 .

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