This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31983L0623
Council Directive 83/623/EEC of 25 November 1983 amending Directive 71/307/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to textile names
Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles
Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles
DO L 353 de 15.12.1983, p. 8–14
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 23/02/1997; derogado por 31996L0074
Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles
Diario Oficial n° L 353 de 15/12/1983 p. 0008 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0175
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0243
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0175
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0243
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 1983 por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles ( 83/623/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que determinadas disposiciones de la Directiva 71/307/CEE (4) han dado lugar en los Estados miembros a divergencias de interpretación y de aplicación perjudiciales para la libre circulación de los productos textiles y para la información del consumidor en el marco de dicha Directiva ; que , por consiguiente , dichas disposiciones deben modificarse o completarse eliminando además las diferencias de terminología observadas entre las diversas versiones lingueisticas de la Directiva ; Considerando que la noción de fibra textil debe englobar también las tiras o tubos de hasta 5 mm de anchura aparente que se cortan de hojas fabricadas mediante extrusión de los polímeros descritos en los números 17 al 36 y 39 del Anexo I y se estiran sucesivamente en sentido longitudinal ; Considerando que la tolerancia para « otras fibras » , ya establecida para los productos puros , debe aplicarse también a las mezclas ; Considerando que , cuando la composición de un producto sea técnicamente difícil de precisar en el momento de la fabricación , las fibras conocidas en este momento pueden indicarse en la etiqueta , siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado ; Considerando que , a fin de evitar las divergencias de aplicación que han aparecido a este respecto en la Comunidad , es oportuno determinar con precisión los métodos exactos para etiquetar determinados productos textiles compuestos de dos o más partes , así como los elementos de los productos textiles que no es preciso tener en cuenta en el momento del etiquetado y del análisis ; Considerando que los productos textiles bajo la sola obligación del etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben ponerse a la venta de forma que el consumidor pueda conocer realmente las indicaciones fijadas en el embalaje global o en el rollo , y que corresponde a los Estados miembros determinar las medidas que se han de adoptar a tal fin ; Considerando que , cuando se adoptó la Directiva 71/307/CEE , el Consejo contempló la posibilidad de modificar los Anexos III y IV de dicha Directiva ; que por consiguiente es oportuno modificar estos Anexos en función del carácter excepcional de los casos que ahí se mencionan y añadir otros productos exentos de etiquetado , especialmente los productos « desechables » para los que sólo se precisa un etiquetado global ; Considerando que las disposiciones necesarias para determinar y adaptar al progreso técnico los métodos de análisis constituyen unas medidas de aplicación de carácter estrictamente técnico ; que conviene , por consiguiente , aplicar a estas medidas y a las necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos I y II de dicha Directiva , el procedimiento del Comité ya establecido en el artículo 6 de la Directiva 72/276/CEE (5) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 71/307/CEE se modificará conforme a las disposiciones siguientes : 1 . El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . Se entiende por fibra textil , a efectos de la presente Directiva : - aquel elemento cuya flexibilidad , finura y gran longitud con relación a su diámetro , lo hacen apto para aplicaciones textiles , - las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente , incluidas las tiras cortadas de otras tiras más anchas o de láminas , fabricadas partiendo de sustancias que sirven para la fabricación de fibras clasificadas en el Anexo I con los números 17 al 39 y aptas para aplicaciones textiles ; el ancho aparente será el de la tira o el de tubo plegado , aplastado , comprimido o retorcido o , en los casos de ancho no uniforme , el ancho medio . » 2 . Los apartados 2 , 4 y 5 del artículo 6 se sustituirán por el texto siguiente : « 2 . Todo producto textil compuesto por dos o más fibras , de las que ninguna alcance el 85 % del peso total , se designará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras que tengan los porcentajes más importantes , seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso . Sin embargo : a ) el conjunto de las fibras que por separado supongan menos del 10 % en la composición de un producto podrá designarse con la expresión " otras fibras " seguida de un porcentaje global ; b ) en caso de que se especificase la denominación de una fibra que entre con menos del 10 % en la composición de un producto , se mencionará la composición porcentual completa del producto . » « 4 . Para los productos textiles destinados al consumidor final , en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1 , 2 , 3 y 5 : a ) se tolerará una cantidad de fibras extrañas de hasta un 2 % del peso total del producto textil , si se justifica por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática ; esta tolerancia se aumentará hasta el 5 % en los productos obtenidos por el ciclo de cardado sin que por ello siga siendo válida la tolerancia prevista en el apartado 3 artículo 5 ; b ) se admitirá una tolerancia de fabricación del 3 % con relación al peso total de las fibras indicadas en la etiqueta , entre los porcentajes indicados y los porcentajes que resulten del análisis ; se aplicará también a las fibras que , conforme al apartado 2 , se enumeran en orden decreciente de pesos sin indicación de su porcentaje . Esta tolerancia se aplicará también a la letra b ) , apartado 2 , del artículo 5 . En el momento del análisis , estas tolerancias se calcularán por separado ; el peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en b ) , será el de las fibras del producto terminado , menos el de las fibras extrañas observadas al aplicarse la tolerancia mencionada en a ) . El conjunto de tolerancias mencionadas en a ) y b ) no se admitirá más que en caso de que las fibras extrañas que se pudieran observar en el análisis , en aplicación de la tolerancia dada en a ) , fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta . Para productos especiales , cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores a las indicadas en las letras a ) y b ) , no se podrán admitir tolerancias superiores en el momento de comprobar si el producto se ajusta al apartado 1 , artículo 13 , más que de forma excepcional y mediante justificación adecuada suministrada por el fabricante . Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 5 . Las expresiones " fibras diversas " o " composición textil no determinada " podrán utilizarse para todo producto cuya composición en el momento de la fabricación sea dificil de precisar . » 3 . El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 7 Sin perjuicio de las tolerancias establecidas en el apartado 2 del artículo 4 , en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 6 , las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo y que no sobrepasen el 7 % del producto terminado así como las fibras ( por ejemplo metálicas ) incorporadas para obtener un efecto antiestático y que no sobrepasen el 2 % del producto terminado , podrán no mencionarse en las composiciones porcentuales establecidas en los artículos 4 y 6 . En el caso de los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 6 , los porcentajes deberán calcularse no sobre el peso de la tela , sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado . » 4 . En la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 , se añadirá el párrafo siguiente : « Para las bobinas , carretes , madejas , ovillos y cualquier otra pequeña unidad de hilo para coser , zurcir o bordar , los Estados miembros no podrán ejercer la facultad mencionada en el párrafo anterior más que para el etiquetado global en los embalajes o en las vitrinas . Sin perjuicio de los casos apuntados en el número 18 del Anexo IV , las unidades individuales podrán etiquetarse en uno cualquiera de los idiomas de la Comunidad . » 5 . En el artículo 9 , se añadirá el apartado siguiente : « 3 . Sin perjuicio del artículo 12 : a ) se indicará la composición en fibras de los siguientes artículos de corsetería dando la composición del conjunto del producto o bien , globalmente o por separado , la de las partes enumeradas a continuación : - para los sostenes : tejido exterior o interior de las copas y de la espalda , - para las fajas : refuerzos , delantero , trasero y de costado , - para los combinados : tejido exterior e interior de las copas , refuerzo delantero y trasero y de costado . La composición en fibras de los tejidos de corsetería que no sean los mencionados en el párrafo precedente se indicará dando la composición del conjunto del producto o , globalmente o por separado , la composición de las diferentes partes de dichos artículos , al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10 % del peso total del producto . El etiquetado separado de las diferentes partes de los artículos de corsetería citados anteriormente se efectuará de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta ; b ) la composición en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para la totalidad del producto y se podrá indicar dando por separado la composición del tejido básico y la de las partes estampadas al aguafuerte . Estos elementos deberán indicarse por su nombre ; c ) la composición en fibras de los productos textiles bordados se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del tejido básico y la de los hilos del bordado ; estos elementos deberán indicarse por su nombre ; si las partes bordadas son inferiores al 10 % de la superficie del producto , bastará con indicar la composición del tejido básico ; d ) la composición de los hilos constituidos por un núcleo y un revestimiento compuestos de fibras diferentes , que se presentan como tales a los consumidores , se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del alma y la del revestimiento , dichos elementos deberán indicarse por su nombre ; e ) la composición en fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa , o de los que se parezcan a éstos , se dará para la totalidad del producto y , cuando dichos productos estén constituidos por una base y un acabado de uso diferentes y compuestos por fibras diferentes , podrá indicarse por separado para ambos elementos , que deberán indicarse por su nombre ; f ) la composición de los revestimientos de suelo y de las alfombras cuya base y capa superior estén compuestas de fibras diferentes , podrá darse sólo para la capa superior que deberá indicarse por su nombre . » 6 . El artículo 10 se modificará de la siguiente forma : - se añadirá la letra siguiente : « c ) el etiquetado de composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar únicamente en la pieza o en el rollo presentado para la venta . » - se añadirá un segundo párrafo : « Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la presentación a la venta de los productos mencionados en los puntos b ) y c ) del primer párrafo se efectúe de forma que el consumidor final pueda efectivamente conocer la composición de dichos productos . » 7 . El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 12 A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 8 y de las demás disposiciones de la presente Directiva relativas al etiquetado de los productos textiles , los porcentajes en fibras dados en los artículos 4 , 5 y 6 se determinarán sin tener en cuenta los elementos indicados en los puntos 1 , 2 y 3 siguientes : 1 . para todos los productos textiles : partes no textiles , orillos , etiquetas y escudos , orlas y adornos que no formen parte integrante del producto , botones y hebillas recubiertos de tejido , accesorios , adornos , cintas no elásticas , hilos y bandas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados del producto y , conforme a las condiciones del artículo 7 , fibras visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas ; 2 . a ) para los revestimientos de suelos y alfombras : todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso ; b ) para los tejidos de tapizado de muebles : las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso ; para las cortinas , visillos y dobles visillos : las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela ; c ) para los demás productos textiles : soportes , refuerzos , entretelas y entelados , hilos de costura y de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o a la urdimbre del tejido , relleno sin función aislante y , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 , forros . Con arreglo a la presente disposición : - no se considerarán como soportes que deban eliminarse los tejidos de base de los productos textiles que sirven de soporte a la capa de uso , en particular los tejidos de base de las mantas y de los tejidos de doble cara y las bases de los productos de terciopelo o de felpa y similares , - se entenderá por refuerzos los hilos o telas añadidos en lugares específicos y limitados del producto textil a fin de reforzarlo o de conferirle rigidez o grosor ; 3 . los cuerpos grasos , aglutinantes , cargas , aprestos , productos de impregnación , productos auxiliares de teñido y estampado y otros productos de tratamiento de los textiles . En ausencia de disposiciones comunitarias , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor . » 8 . El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 13 1 . Los controles para comprobar si la composición de los productos textiles se ajusta a la información dada conforme a la presente Directiva , se efectuarán según los métodos de análisis adoptados en las Directivas mencionadas en el apartado 2 . A tal efecto , se determinarán los porcentajes de fibras previstos en los artículos 4 , 5 y 6 aplicando a la masa anhidra de cada fibra el índice convencional de referencia previsto en el Anexo II , tras haber eliminado los elementos mencionados en los números 1 , 2 y 3 del artículo 12 . 2 . Los métodos de recogida de muestras y de análisis que se han de aplicar en los Estados miembros para determinar la composición en fibras de los productos afectados por la presente Directiva , se especificarán en Directivas especiales . » 9 . Se insertará el artículo siguiente : « Artículo 15 bis 1 . Los añadidos del Anexo I así como los añadidos y las modificaciones del Anexo II de la presente Directiva que son necesarios para adaptar dichos Anexos al progreso técnico , se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 72/276/CEE (1) , modificada en último lugar por la Directiva 81/75/CEE (2) . 2 . Se determinarán también , según dicho procedimiento , los nuevos métodos de análisis cuantitativo relativos a las mezclas binarias y ternarias que no sean las mencionadas en las directivas 72/276/CEE y 73/44/CEE (3) . 3 . La denominación del Comité del que se habla en el artículo 5 de la Directiva 72/276/CEE se convierte en « Comité para las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles » . (1) DO n º L 173 de 31 . 7 . 1972 , p. 1 . (2) DO n º L 57 de 4 . 3 . 1981 , p. 23 . (3) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1973 , p. 1 . » 10 . El Anexo I se modificará de la forma siguiente : a ) los números siguientes se modificarán de la forma siguiente : 1 y 2 : se añadirá una llamada a la nota (1) a pie de página tras el texto de la segunda columna « Denominación » de dichos números . 2 : se suprimirá la llamada de la nota (1) a pie de página , que figura tras la palabra « guanaco » de la segunda columna « Denominación » . En la columna « descripción de las fibras » , la palabra « mohair » se sustituirá : - en el texto francés por « chèvre angora » , - en el texto italiano por « capra angora » , - en el texto alemán por « Angoraziege » . En el texto danés , la palabra « angoraged » se añadirá tras la palabra « kashmirged » . En el texto holandés , se suprimirá la palabra « mohair » . 9 Yute ( m ) La descripción de la fibra se leerá : « Fibra procedente del líber del Corchorus olitorius y del Corchorus capsularis . A efectos de la presente Directiva , se considerarán como yute las fibras del líber que procedan de : Hibiscus cannabinus , Hibiscus sabdariffa , Abutilon avicennae , Urena lobata , Urena sinuata . » 14 Kenaf ( m ) Suprimido 20 Modal ( m ) La descripción de la fibra se leerá : « Fibra de celulosa regenerada con una elevada resistencia a la rotura y alto módulo de elasticidad en estado húmedo . La carga o fuerza de rotura ( B C ) con la fibra acondicionada debe cumplir la condición : B C ( centinewton ) * 1,3 * T + 2 T La fuerza necesaria ( B M ) para conseguir un alargamiento del 5 % en mojado , debe cumplir la condición : B M ( centinewton ) * 0,5 * T T es la masa lineal media en decitex . » 25 Clorofibra ( f ) La descripción de la fibra se leerá : « Fibra formada por macromoléculas lineales cuya cadena está constituida como mínimo por un 50 % en masa de monómetros de cloruros de vinilo o de cloruros de vinilideno . » 28 Poliamida ( m ) La denominación se leerá « poliamida » o « nylon » . 32 Policarbamida ( m ) La descripción de la fibra se leerá : « Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del grupo funcional urea ( NH-CO-NH ) . » 37 Elastano ( m ) En el texto holandés , la denominación se leerá « Elastaan » . b ) la nota (1) a pie de página se leerá : « (1) La denominación " lana " que figura en el número 1 de este Anexo podrá también utilizarse para indicar una mezcla de fibras procedentes de los vellones del cordero y de los pelos indicados en la tercera columna , número 2 . Esta disposición se aplicará a los productos textiles enumerados en los artículos 4 y 5 así como a los mencionados en el artículo 6 , siempre que éstos últimos estén compuestos en parte por las fibras indicadas en los números 1 y 2 . » c ) la llamada ( 2 ) y la nota ( 2 ) a pie de página se suprimirán . La llamada ( 3 ) y la nota ( 3 ) a pie de página que figuran en determinadas versiones lingueísticas serán ( 2 ) . 11 . El Anexo II se modificará de la forma siguiente : a ) el título se leerá : « ÍNDICES CONVENCIONALES QUE DEBERAN UTILIZARSE ... » b ) los números siguientes se modificarán de este modo : se suprimirá el n º 14 ; en el número 28 , las palabras « Poliamida ( 6 - 6 ) » , « Poliamida 6 » y « Poliamida 11 » irán seguidas en todos los casos de las palabras « o nylon » ; en el número 29 el porcentaje de filamento de poliester se fijará en el 1,5 en vez del 3 ; en el número 37 segunda columna , en el texto holandés , la denominación de la fibra se leerá « Elastaan » ; 12 . El Anexo III se modificará así : a ) los números siguientes se modificarán así : 3 : Se leerá en alemán « Etiketten und Abzeichen » y en italiano « Etichette e contrassegni » . 12 : Se leerá « productos textiles para refuerzos y soportes » . 16 : Suprimido . 21 : Se leerá : « tapicerías bordadas a mano , terminadas o semiterminadas , y materiales para su fabricación , incluidos los hilos de bordar , vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados para su uso en dichas tapicerías . » 22 : Dicho punto se leerá : en holandés « knopen en gespen met stof bekleed » y en alemán « mit Textilien ueberzogene Knoepfe und Schnallen » ; b ) se añadirán los números siguientes : « 36 : Artículos funerarios . 37 : Productos desechables , con excepción de las guatas . A efectos de la presente Directiva , se considerarán productos desechables los artículos textiles que vayan a usarse una sóla vez o durante un tiempo limitado y cuya utilización normal excluya cualquier reparación para el mismo uso o para un uso similar posterior . 38 : Artículos textiles sujetos a las reglas de la farmacopea europea y cubiertos por una referencia a esas reglas , vendas no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles de ortopedia en general . 39 : Artículos textiles , incluidas maromas , sogas y cuerdas ( sin perjuicio de lo previsto en el número 12 del Anexo IV ) , que normalmente : a ) vayan a utilizarse como material en las actividades de producción y de transformación de bienes ; b ) vayan a incorporarse a máquinas , instalaciones ( de calefacción , climatización , alumbrado , etc. ) , aparatos domésticos y otros , vehículos y otros medios de transporte , o vayan a servir para su funcionamiento , mantenimiento y equipado , con excepción de los toldos y accesorios textiles para vehículos a motor , que se vendan aparte de los vehículos . 40 : Artículos textiles de protección y de seguridad tales como cinturones de seguridad , paracaídas , chalecos salvavidas , lanzamientos de emergencia , dispositivos contra incendios , chalecos antibalas , ropa de protección especial ( por ejemplo : protección contra el fuego , agentes químicos u otros riesgos de la seguridad ) . 41 : Estructuras inflables por presión neumática ( naves para deportes , stands de exposiciones , de almacenamiento , etc. ) , siempre que se faciliten indicaciones respecto a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos . 42 : Velas . 43 : Artículos textiles para animales . 44 : Banderas y estandartes . » 13 . El Anexo IV se modificará de la siguiente manera : a ) el título se leerá : « PRODUCTOS PARA LOS QUE SERÁ OBLIGATORIO UN ETIQUETADO O MERCADO GLOBAL ( letra b ) del primer párrafo del artículo 10 ) » , b ) el número 12 se leerá : « Cuerdas para embalaje y agrícolas ; cuerdas , maromas y sogas que no sean las mencionadas en el número 39 del Anexo III ( 1 ) » , c ) se añadirán los números siguientes : « 15 : Redecillas para el pelo y el moño . 16 : Corbatas de pala y de lazo para niños . 17 : Baberos ; guantes y manoplas de aseo . 18 : Hilos de coser , zurcir y bordar , acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de un gramo . 19 : Cintas para cortinas y persianas . » d ) se añadirá una nota a pie de página redactada así : « (1) Para los productos que figuren en este número y se vendan por cortes , el etiquetado global será el del rollo . Entre las maromas y sogas incluidas en este número figuran especialmente las de alpinismo y deportes náuticos . » Artículo 2 1 . Los Estados miembros adoptarán , publicarán y aplicarán , en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros permitirán , durante los cuarenta y dos meses que sigan a la notificación de la presente Directiva , la comercialización de los productos textiles que se ajusten a las disposiciones de la Directiva 71/307/CEE pero cuyo etiquetado aún no se ajuste a la presente Directiva . 3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1983 . Por el Consejo El Presidente G. MORAITIS (1) DO n º C 63 de 13 . 3 . 1980 , p. 3 . (2) DO n º C 197 de 4 . 8 . 1980 , p. 66 . (3) DO n º C 230 de 8 . 9 . 1980 , p. 22 . (4) DO n º L 185 de 16 . 8 . 1971 , p. 16 . (5) DO n º L 173 de 31 . 7 . 1972 , p. 1 .