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Document 31983L0575
Council Directive 83/575/EEC of 26 October 1983 amending Directive 71/316/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to common provisions for both measuring instruments and methods of metrological control
Directiva 83/575/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/316/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico
Directiva 83/575/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/316/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico
DO L 332 de 28.11.1983, p. 43–47
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No longer in force, Date of end of validity: 18/05/2009
Directiva 83/575/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/316/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico
Diario Oficial n° L 332 de 28/11/1983 p. 0043 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 13 p. 0178
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0237
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 13 p. 0178
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0237
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de octubre de 1983 por la que se modifica la Directiva 71/316/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico ( 83/575/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que la Directiva 71/316/CEE (4) tiene por objeto lograr la libre circulación de los instrumentos de medida en el interior de la Comunidad , armonizando las legislaciones nacionales divergentes relativas a los controles metrológicos y estableciendo , para este fin , unos procedimientos adecuados de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE , así como unos métodos de control metrológico CEE ; Considerando que la experiencia adquirida en el transcurso de estos últimos años en el sector de los instrumentos de medida hace necesaria la modificación de determinados artículos de la mencionada Directiva ; Considerando que los métodos de control que se aplican actualmente permiten efectuar la primera comprobación CEE de una manera diferente a la de un control de cada uno de los instrumentos ; Considerando que cuando se adoptó la Directiva 71/316/CEE , no podía aún tener en cuenta esta evolución ; que desde entonces , determinados Estados miembros incorporaron a sus legislaciones nacionales unas disposiciones que tienen en cuenta dicha evolución ; Considerando en consecuencia , que a fin de poder armonizar las legislaciones nacionales que se adoptaron a este respecto , conviene modificar y completar las disposiciones comunitarias en la materia , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 71/316/CEE se modificará como sigue : 1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 1 1 . a ) La presente Directiva se referirá bajo la denominación de " Instrumentos " , a los instrumentos de medida , a las partes de dichos instrumentos de medida , a los dispositivos complementarios , así como a las instalaciones de medición . b ) Se contemplarán igualmente las unidades de medida , la armonización de métodos de medición y de control metrológico y , llegado el caso , de los medios necesarios para su aplicación . c ) Se contemplarán igualmente la fijación , el método de medición y el control metrológico , así como el marcado previo al embalaje de las cantidades de productos . 2 . Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir , por motivos regulados en la presente Directiva y en las directivas específicas correspondientes , la comercialización y/o la entrada en servicio de un instrumento o de un producto mencionado en el apartado 1 , provisto de las marcas y/o símbolos CEE en las condiciones establecidas en la presente Directiva y en las directivas específicas correspondientes . 3 . Los Estados miembros atribuirán el mismo valor a la aprobación CEE de modelo y a la primera comprobación CEE que a los documentos nacionales correspondientes . 4 . Las directivas específicas que se refieran a las materias mencionadas en el apartado 1 detallarán : - En particular , los procedimientos de medición , las características metrológicas y las disposiciones técnicas de realización y de funcionamiento referentes a los productos mencionados en la letra a ) del apartado 1 . - Las disposiciones referentes a las letras b ) y c ) del apartado 1 . Las directivas específicas podrán fijar la fecha en la que las disposiciones nacionales existentes se sustituirán por las disposiciones comunitarias . » 2 . El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 2 1 . La aprobación CEE de modelo de instrumentos constituirá su admisión a la primera comprobación CEE y cuando no se requiera una primera comprobación , la autorización de comercialización y/o de entrada en servicio . Si la(s) directiva(s) específica(s) correspondiente(s) eximiere(n) a una categoría de instrumentos de la aprobación CEE de modelo , los instrumentos de dicha categoría serán admitidos directamente a la primera comprobación CEE . 2 . Si los equipos de control de los que disponen lo permitieren , los Estados miembros concederán la aprobación CEE de modelo a todo instrumento que cumpla con las disposiciones de la presente Directiva o de las directivas específicas que le correspondan . 3 . Unicamente el fabricante o su representante establecido en la Comunidad podrá presentar una solicitud de aprobación CEE . Para el mismo instrumento , la solicitud sólo podrá hacerse en un Estado miembro . 4 . El Estado miembro que hubiera concedido una aprobación CEE de modelo , tomará las medidas necesarias para estar informado de toda modificación o de toda adición en el modelo aprobado e informará de ello a los otros Estados miembros . Las modificaciones o adiciones en un modelo aprobado deberán ser objeto de una aprobación CEE de modelo complementaria por parte del Estado miembro que hubiese concedido la aprobación CEE de modelo , cuando dichas modificaciones y adiciones afecten o puedan afectar a los resultados de medición o a las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento . No obstante , para el modelo modificado se concederá una nueva aprobación CEE de modelo , en vez de un complemento del certificado de aprobación CEE de modelo original , si la modificación del modelo se efectuare después de una modificación o adaptación de las disposiciones de la presente Directiva o de la directiva específica correspondiente , de manera que el modelo modificado sólo podría aprobarse por la aplicación de las nuevas disposiciones . 5 . Los Estados miembros procederán a la aprobación CEE de modelo según las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas específicas . » 3 . El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 4 Cuando un instrumento haya pasado con éxito el examen de aprobación CEE de modelo descrito en la presente Directiva y en las directivas específicas correspondientes , el Estado miembro que haya procedido a dicho examen extenderá un certificado de aprobación CEE de modelo y se lo notificará al solicitante . Este deberá en los casos previstos en el artículo 11 o en una directiva específica y podrá , en los otros casos , consignar o hacer consignar en cada instrumento que se ajuste al modelo aprobado , la marca de aprobación CEE indicada en dicho certificado . » 4 . El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 5 1 . El período de validez de la aprobación CEE de modelo será de diez años y podrá prorrogarse por períodos sucesivos de diez años . El número de instrumentos que podrán fabricarse ateniéndose al modelo aprobado será ilimitado . Las aprobaciones CEE concedidas basándose en las disposiciones de la presente Directiva o de una directiva específica no podrán prorrogarse después de la fecha de aplicación de cualquier modificación o adaptación de dichas disposiciones comunitarias , en los casos en que dichas aprobaciones CEE de modelo no hubieran podido concederse a partir de dichas nuevas disposiciones . No obstante , la aprobación CEE de modelo seguirá siendo válida * los instrumentos CEE en servicio aún cuando dicha aprobación no haya sido prorrogada . 2 . Cuando se empleen nuevas técnicas que no hayan sido recogidas en una Directiva específica , se podrá conceder una aprobación CEE de modelo de efecto limitado , previa consulta a los otros Estados miembros . Dicha aprobación podrá comportar las restricciones siguientes : - limitación del número de instrumentos que se beneficien de la aprobación , - obligación de notificar los lugares de instalación a las autoridades competentes . - limitación de uso , - restricciones especiales con relación a la técnica empleada . No obstante , dicha aprobación sólo podrá concederse : - si la directiva específica para esa categoría de instrumentos hubiere entrado en vigor , - si se respetaren los errores máximos tolerados establecidos por las directivas específicas . El período de válidez de tal aprobación no excederá de dos años y podrá prorrogarse por un máximo de tres años . 3 . El Estado miembro que hubiera concedido la aprobación CEE de modelo de efecto limitado , mencionada en el apartado 2 , presentará una solicitud a fin de , en su caso , adaptar al progreso técnico los Anexos de la presente Directiva y las directivas específicas , conforme al procedimiento definido en el artículo 18 , tan pronto como estime que una nueva técnica ha dado muestras de eficacia . » 5 . En el Anexo 1 , los números 3.3 y 6.3 se sustituirán por el texto siguiente : « 3.3 . El símbolo mencionado en el artículo 6 de la presente Directiva será igual que el símbolo de aprobación CEE en el que la letra estilizada e se sustituirá por una imagen simétrica con relación a la vertical y no llevará ninguna otra indicación salvo que se disponga lo contrario en las directivas específicas . Un ejemplo de ese símbolo figurará en el número 6.3 . » « 6.3 . Símbolo de la exención de aprobación CEE de modelo ( ver número 3.3 ) Ejemplo : * » 6 . a ) En la letra b ) , apartado 1 del artículo 7 , los términos « apartados 2 y 3 del artículo 5 » se sustituirán por los términos « apartado 2 del artículo 5 » . b ) Se añadirá la letra c al apartado 1 del artículo 7 : « c ) si se comprobare que fué indebidamente concedida . » 7 . a ) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . a ) La primera comprobación CEE constituirá el examen y la confirmación de que un instrumento nuevo o renovado se atiene al modelo aprobado y/o a las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas específicas que se refieran a él ; esta comprobación quedará materializada mediante la marca de primera comprobación CEE . b ) La comprobación inicial CEE de los instrumentos podrá efectuarse de otro modo que por un control de cada uno de ellos en los casos estipulados por las directivas específicas y según las modalidades que se adopten . » b ) En el apartado 3 del artículo 8 , la referencia « apartado 1 , artículo 1 » se sustituirá por la referencia « apartado 2 , artículo 1 » . 8 . El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 9 1 . Cuando un instrumento sea presentado a la comprobación inicial CEE , el Estado miembro que haya efectuado el examen determinará : a ) si el instrumento pertenece a una categoría exenta de la aprobación CEE de modelo y , en caso afirmativo , si cumple con las disposiciones de realización técnica y de funcionamiento establecidas por las directivas específicas relativas a dicho instrumento ; b ) si el instrumento está sujeto a una aprobación CEE de modelo , y , en caso afirmativo , si concuerda con el modelo aprobado y con las directivas específicas relativas a dicho instrumento , en vigor la fecha de la concesión de dicha aprobación CEE de modelo . 2 . El examen efectuado en el momento de la comprobación inicial CEE , de conformidad con las directivas específicas se referirá , en particular , a : - las características metrológicas , - los errores máximos tolerados , - la construcción , en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corren el riesgo de deteriorarse de forma importante debido al uso normal del instrumento , - la existencia de las indicaciones descriptivas reglamentarias y de las placas de contraste o del emplazamiento que permita la consignación de las marcas de control CEE . » 9 . El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 10 Cuando un instrumento haya pasado con éxito la primera comprobación CEE , de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y con las directivas específicas , las marcas de control parcial o final CEE descritas en el Anexo II de la presente Directiva , se consignarán sobre dicho instrumento bajo la responsabilidad del Estado miembro según las modalidades previstas en el mencionado Anexo . » 10 . El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 13 Cada Estado miembro notificará a los otros Estados miembros y a la Comisión , los servicios , organismos e institutos que están debidamente autorizados para efectuar los exámenes previstos por la presente Directiva y por las directivas específicas y para conceder los certificados de aprobación CEE de modelo así como para consignar las marcas de comprobación inicial CEE . » 11 . El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 15 Las directivas específicas detallarán los requisitos exigidos en los controles de instrumentos en servicio que lleven las marcas y símbolos CEE y , en particular , los errores máximos tolerados en servicio . Si las disposiciones nacionales relativas a los instrumentos que no estén provistos de las marcas y símbolos CEE establecieren menores exigencias , dichas exigencias podrán servir de criterio para los controles . » 12 . El Capítulo VI será suprimido y el Capítulo VII se convertirá en el Capítulo VI cuyo texto se leerá como sigue : « CAPÍTULO VI Adaptación de directivas al progreso técnico . Artículo 16 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos de la presente Directiva y los Anexos de las directivas específicas mencionadas en el artículo 1 , se establecerán según el procedimiento estipulado en el artículo 18 . No obstante , dicho procedimiento no se aplicará al Capítulo relativo a las unidades de medida del sistema imperial del Anexo de la Directiva relativa a las unidades de medida y a los Anexos que se refieran a las series de cantidades de productos en embalaje previo , de las directivas relativas a los productos en embalajes previos . Artículo 17 1 . Se creará un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas a las que se refiere el artículo 16 que de aquí en adelante se denominará « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . 2 . El Comité establecerá su reglamento interior . Artículo 18 1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente reunirá al Comité , ya sea por iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia de la cuestión de que se trate . Los dictámenes se emitirán por mayoría cualificada , de conformidad con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación . 3 . a ) La Comisión adoptará las medidas consideradas cuando concuerden con el dictamen del Comité . b ) Cuando las medidas consideradas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses desde el momento en que se sometió la propuesta al Consejo , éste no se hubiere pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas . 13 . El título « Capítulo VIII » se sustituirá por el título « Capítulo VII » y los artículos 20 , 21 y 22 se convertirán en 19 , 20 y 21 respectivamente ; 14 . En el artículo 19 , donde dice « prohibición de venta o de uso » , se sustituirá por « prohibición de comercialización o de entrada en servicio » . Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de enero de 1985 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 . Por el Consejo El Presidente G. MORAITIS (1) DO n º C 42 de 15 . 2 . 1979 , p. 9 . (2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 80 . (3) DO n º C 247 de 1 . 10 . 1979 , p. 22 . (4) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .