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Document 31982R2303
Commission Regulation (EEC) No 2303/82 of 18 August 1982 introducing retrospective Community surveillance of imports of certain steel products of first stage processing
Reglamento (CEE) nº 2303/82 del Consejo, de 18 de agosto de 1982, por el que se establece una vigilancia comunitaria a posteriori respecto de las importaciones de determinados productos siderúrgicos de primera transformación
Reglamento (CEE) nº 2303/82 del Consejo, de 18 de agosto de 1982, por el que se establece una vigilancia comunitaria a posteriori respecto de las importaciones de determinados productos siderúrgicos de primera transformación
DO L 246 de 21.8.1982, p. 7–8
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In force
Reglamento (CEE) nº 2303/82 del Consejo, de 18 de agosto de 1982, por el que se establece una vigilancia comunitaria a posteriori respecto de las importaciones de determinados productos siderúrgicos de primera transformación
Diario Oficial n° L 246 de 21/08/1982 p. 0007 - 0008
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0008
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0008
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2303/82 DEL CONSEJO de 18 de agosto de 1982 por el que se establece una vigilancia comunitaria a posteriori respecto de las importaciones de determinados productos siderúrgicos de primera transformación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 288/82 del Consejo , de 5 de febrero de 1982 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y , en particular , sus artículos 10 y 14 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/82 del Consejo de 30 de junio de 1982 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (2) y , en particular , su artículo 10 , Previa consulta en el seno del Comité mencionado en el artículo 5 , sobre cada uno de los Reglamentos anteriormente citados , Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinadas barras de la subpartida 73.10 ex C del arancel aduanero común , originarias de terceros países , han pasado de 41 950 toneladas en 1980 a 43 800 toneladas en 1981 ; que las importaciones en Bélgica , Francia , Alemania e Italia han llegado a 21 141 toneladas durante los cuatro primeros meses de 1982 ; que , en 1981 , las importaciones de esos productos originarios de terceros países suponían una cuota de un 18,3 % del mercado en la República Federal de Alemania , que es el mercado de productos similares más importante de la Comunidad ; Considerando que las importaciones en Bélgica , Francia , Alemania e Italia de determinados alambres de hierro o acero de la subpartida ex 73.14 del arancel aduanero común , originarios de terceros países , han pasado de 64 994 toneladas en 1981 a 26 352 toneladas durante los cuatro primeros meses de 1982 ; que la cuota del mercado que corresponde a esas importaciones en la República Federal de Alemania , que es el mercado de productos similares más importante de la Comunidad , ha pasado de un 15,4 % en 1981 a un 17,6 % en 1982 ; que , durante el mismo período , la producción de productos similares en Alemania ha bajado de 253 887 a 66 415 toneladas ; Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinados tubos roscados o roscables de la subpartida 73.18 ex C del arancel aduanero común , originarios de terceros países han pasado del 140 771 toneladas en 1977 a 202 136 toneladas en 1980 ; que las importaciones en Bélgica , Francia , Alemania e Italia han pasado de 111 228 toneladas en 1981 a 59 740 toneladas durante los cuatro primeros meses de 1982 ; que la cuota de mercado que corresponde a esas importaciones en Bélgica , Francia , Alemania y Países Bajos ha pasado de un 22,1 % en 1979 a un 23,8 % en 1981 ; que , durante el mismo período , la producción de productos similares en la Comunidad ha bajado de 1 357 860 a 1 025 496 toneladas ; Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinados tubos de sección cuadrada o rectangular de la subpartida 73.18 ex C del arancel aduanero común , originarios de terceros países , han pasado de 53 612 toneladas en 1977 a 128 646 toneladas en 1980 ; que durante el mismo período , el consumo de productos similares en la Comunidad ha permanecido relativamente estable ; que la cuota de mercado que corresponde a las importaciones de esos productos originarios de terceros países en Bélgica , Francia , Alemania y Países Bajos ha pasado de un 10 % en 1978 a un 13,1 % en 1980 ; que la producción de productos similares en la Comunidad ha bajado de 1 644 960 toneladas en 1979 a 1 552 704 toneladas en 1981 ; Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinados artículos de clavazón y trefilería de la subpartida 73.31 ex B del arancel aduanero común , originarios de terceros países , han pasado de 25 383 toneladas en 1977 a 53 555 toneladas en 1980 ; que la cuota de mercado que corresponde a esas importaciones ha pasado en la República Federal de Alemania de un 40,3 % en 1977 a un 51,5 % en 1981 , en Francia de un 2,7 % en 1977 a un 19,2 % durante el primer trimestre de 1982 , y en Bélgica de un 13,1 % en 1981 a un 16,5 durante el primer trimestre de 1982 ; que las ventas de productos similares efectuadas por los productores de esos tres Estados miembros en sus mercados internos respectivos han bajado de 84 624 toneladas en 1977 a 68 322 toneladas en 1981 ; Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinadas barras y perfiles de la subpartida 73.15 B V ex c ) del arancel aduanero común originarios de terceros países , han pasado de 36 374 toneladas en 1977 a 65 014 toneladas en 1980 ; que la cuota de mercado que corresponde a esas importaciones ha pasado en la República Federal de Alemania de un 18,3 % en 1980 a un 20,2 % en 1981 y ha permanecido relativamente estable en Francia en un 20 % aproximadamente ; que la producción de productos similares en Francia ha bajado de 92 220 toneladas en 1980 a 67 537 toneladas en 1981 ; Considerando que , en tales condiciones , las importaciones de los productos arriba mencionados pueden perjudicar a los productores comunitarios de productos similares y que es importante , en interés de la Comunidad , establecer una vigilancia comunitaria respecto de esas importaciones ; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se someterán a una vigilancia comunitaria a posteriori las importaciones en la Comunidad de los productos enumerados a continuación : Número del arancel aduanero común * Códigos Nimexe * Descripción del producto * 73.10 C * 73.10-30 * Barras ( incluido el alambrón ) simplemente obtenidas o acabadas en frío * 73.11 A ex III * 73.11-31 * Perfiles , simplemente obtenidos o acabados en frío , a partir de desbastes en rollos para chapas , planos universales , flejes o chapas * ex 73.14 * 73.14-21 , 41 * Alambres de hierro o acero , con exclusión de los alambres aislados para electricidad que contengan en peso un 0,25 % o menos de carbono , cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea de 0,80 mm o más , desnudos o revestidos de cinc ( incluso electrolíticamente ) * 73.18 ex C * 73.18-62 , 64 , 82 * Tubos roscados o roscables , llamados « gas » soldados , y los demás tubos soldados , de sección circular de 168,3 mm o menos * 73.18 ex C * 73.18-86 , 88 * Tubos sin soldar o soldados , de sección cuadrada o rectangular * 73.31 ex B * 73.31-96 * Los demás artículos de calvazón y trefilería * 73.15 B V ex c ) * 73.73-53 , 59 * Barras ( incluido el alambrón ) y perfiles , simplemente obtenidos o acabados en frío , inoxidables , refractarios , y los demás * Artículo 2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , mensualmente , los resultados de la vigilancia , indicando la cantidad y el valor de las importaciones ( calculada sobre el precio cif ) , clasificadas por el código Nimexe y por país de origen , a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al mes a que se refiera . Artículo 3 Queda modificado el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 288/82 mediante la inserción del número del arancel aduanero común y del Código Nimexe correspondiente a los productos mencionados en el artículo 1 , seguidos del signo ( + ) en la columna « EUR » . Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de agosto de 1982 . Por la Comisión Étienne DAVIGNON Vicepresidente (1) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1982 , p. 1 . (2) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .