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Document 31982R2202

Reglamento (CEE) n° 2202/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca

DO L 235 de 10.8.1982, p. 1–3 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 31992R3759

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/2202/oj

31982R2202

Reglamento (CEE) n° 2202/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca

Diario Oficial n° L 235 de 10/08/1982 p. 0001 - 0003
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0239
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0239


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2202/82 DEL CONSEJO

de 28 de julio de 1982

por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 6 del artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que procedan , en determinadas condiciones , a la retirada del mercado de los productos mencionados en los puntos A y D del Anexo I de dicho Reglamento ;

Considerando que , con el fin de favorecer al máximo los esfuerzos de estabilización del mercado , es conveniente excluir del beneficio de la compensación financiera a las organizaciones de productores que no practiquen el precio de retirada comunitario durante toda la duración de la campaña pesquera ;

Considerando que , con el fin de facilitar la aplicación del sistema del precio de retirada comunitario , en caso de puesta en venta por una organización o alguno de sus miembros fuera de la zona de actividad de dicha organización , es conveniente aplicar , para la determinación del precio de retirada que deba respetarse , el margen de tolerancia seleccionado , en su caso , en la zona en que dichas cantidades se ponen en venta ;

Considerando que las medidas adoptadas por las organizaciones de productores van encaminadas a asegurar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de los productos aportados por sus miembros ; que , a tal fin , es necesario que la compensación financiera se limite a los productos aportados por los miembros ;

Considerando que , debido a la fluctuación de la demanda durante el desarrollo de la venta , es conveniente que algunos productos no sean retirados del mercado antes de su puesta a la venta ; que , por lo tanto , es procedente que sólo se conceda la compensación financiera a los productos que , puestos a la venta en las condiciones habituales , no hayan encontrado comprador al precio de retirada comunitario ;

Considerando que , en caso de retirada de ciertos productos , la prima por aplazamiento prevista en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 tiene por objeto evitar la destrucción de productos de un alto valor comercial ; que , por lo tanto , la compensación será reservada para los productos que no se beneficien de la prima de aplazamiento ;

Considerando que , en virtud del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , se ha tenido en cuenta hasta un total del 80 % del volumen de los productos que se han beneficiado de la prima de aplazamiento para el cálculo de la compensación financiera ; que , por consiguiente , las cantidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento varian en función de las cantidades retiradas del mercado , mencionadas en el apartado 3 del artículo 13 ; que de ello resulta que las cantidades máximas acumuladas que puedan tomarse en cuenta en virtud de estos dos artículos varian entre el 20 % y el 23 % de las cantidades anuales puestas en venta ;

Considerando que , para permitir el buen funcionamiento del sistema de la tasa diferencial de la compensación financiera , hay que definir las normas según las cuales se tomarán en consideración las cantidades retiradas , con el fin de determinar la cuantía de la compensación aplicable a cada serie de cantidades retiradas ;

Considerando que la compensación financiera no podrá pagarse más que al término de la campaña pesquera ; que para facilitar el funcionamiento de las organizaciones de productores , es conveniente prever la posibilidad de conceder anticipos , mediante la constitución de una caución ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la concesión de la compensación financiera mencionada en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , que en lo sucesivo se denomina « Reglamento de base » .

Artículo 2

1 . La concesión de la compensación financiera queda subordinada a la condición siguiente : que la organización de productores haya aplicado el precio de retirada comunitario durante toda la duración de la campaña , de conformidad con las letras a ) y d ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base .

2 . Si una organización de productores autoriza a sus miembros para que vendan sus productos según las normas comunes mencionadas en el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base que ella misma ha establecido , la condición fijada en el apartado 1 será considerada cumplida por la organización en cuestión si sus miembros respetan el precio de retirada comunitario mencionado en el mismo apartado .

3 . Si una organización de productores o alguno de sus miembros pone en venta productos en una zona distinta a la de su propia zona de actividad , la utilización eventual , en la zona considerada , del margen de tolerancia previsto en el punto a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base , será tomado en consideración para la determinación del precio de retirada aplicable a las cantidades en cuestión .

En caso de que la utilización del margen de tolerancia en la zona considerada conduzca a la fijación de varios niveles , haciendo que los productos sean retirados por las organizaciones de productores establecidas en dicha zona , la organización de productores mencionada en el primer párrafo , o algunos de sus miembros , que ponga en venta sus productos en dicha zona elegirá de entre los niveles antes mencionados aquél sobre el cual se efectúen sus retiradas .

Artículo 3

Sólo se consideran cantidades objeto de una compensación financiera aquéllas retiradas del mercado :

a ) que sean pescadas por un miembro de una organización de productores .

b ) que hayan sido puestas en venta :

- a través de la organización de productores , o ,

- por un miembro , según las normas comunes establecidas por la organización de productores , mencionadas en el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base ,

tras una clasificación conforme a las normas de comercialización mencionadas en el artículo 1 del Reglamento de base y que sean conformes a dicho reglamento en el momento de la retirada ;

c ) que hayan sido objeto , antes de la retirada , de una puesta a la venta , accesible a todos los operadores interesados , según los usos y costumbres regionales y locales , durante la cual haya quedado comprobado que no encuentran comprador al precio fijado con arreglo a la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base ;

d ) que no se hayan beneficiado de la prima de aplazamiento mencionada en el artículo 14 del Reglamento de base .

Artículo 4

Con el fin de determinar la cuantía de la compensación financiera , se tomarán en consideración las cantidades :

a ) por producto , previamente clasificadas de conformidad con las normas de comercialización mencionadas en el artículo 2 del Reglamento de base , puestas en venta durante la campaña pesquera a través de la organización de productores o alguno de sus miembros , con arreglo a las normas comunes mencionadas en el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base , y establecidas por la organización ;

b ) retiradas del mercado durante la misma campaña , mencionadas en el artículo 3 , excluyendo las cantidades inferiores a las cantidades mínimas que se determinan en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base .

2 . Las cantidades , mencionadas en el punto b ) del apartado 1 , incluidas aquéllas que se beneficien de la prima de aplazamiento prevista en el artículo 14 del Reglamento de base , serán tomadas en cuenta para la compensación financiera , en orden cronológico al de su retirada del mercado .

Conforme intervengan las operaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base , se tomarán en cuenta las cantidades que se beneficien de la prima de aplazamiento , hasta un total del 80 % , para el cálculo de las cantidades que se beneficien de la compensación financiera del 80 % y de las tasas relativas a ella . Desde el momento en que la suma de las cantidades retiradas que se benefician de la compensación financiera del 80 % y de aquéllas que se benefician de la prima de aplazamiento exceda del 20 % de las cantidades puestas a la venta , ninguna compensación financiera ni ninguna prima de aplazamiento podrá ya concederse .

Artículo 5

La compensación financiera será entregada a la organización de productores , a petición propia , tras el término de cada campaña pesquera .

No obstante , a intervalos de tiempo que se determinen , podrán concederse anticipos , tras hacerse la petición , a la organización de productores afectada para las cantidades retiradas , con la condición de que :

- las disposiciones del artículo 3 hayan sido cumplidas para el período en cuestión ,

- que el peticionario preste una caución al menos igual al importe anticipado .

La cuantía del anticipo , o de los anticipos , será determinada en base a la relación provisional existente entre las cantidades retiradas y las puestas a la venta durante el período en cuestión .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

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