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Document 31982L0603

    Directiva 82/603/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/130/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados ferrocarril/carretera de mercancías entre los Estados miembros

    DO L 247 de 23.8.1982, p. 6–8 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/12/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/603/oj

    31982L0603

    Directiva 82/603/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/130/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados ferrocarril/carretera de mercancías entre los Estados miembros

    Diario Oficial n° L 247 de 23/08/1982 p. 0006 - 0008
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0063
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0063


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 28 de julio de 1982

    por la que se modifica la Directiva 75/130/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados ferrocarril/carretera de mercancías entre los Estados miembros

    ( 82/603/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

    Considerando el resultado positivo de la aplicación de la Directiva 75/130/CEE del Consejo , de 17 de febrero de 1975 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados ferrocarril/carretera de mercancías entre Estados miembros (4) , cuya última modificación la constituye la Directiva 82/3/CEE (5) ,

    Considerando que el desarrollo del transporte combinado es de interés general ;

    Considerando que las diferentes técnicas de transporte combinado han experimentado , en el transcurso de los últimos años , un progreso considerable ; que los índices de crecimiento actuales del tráfico de contenedores y del tráfico ferrocarril/carretera son ya impresionantes ; que la tendencia positiva no se limita a la cooperación ferrocarril/carretera , sino que se extiende igualmente a la navegación interior , especialmente la renana ;

    Considerando que esta evolución podría ser aún más acentuada si por una parte el transporte combinado fuese liberalizado de determinadas restricciones administrativas y , por otra parte , facilitado por medio e medidas de estímulo ;

    Considerando que la técnica de transporte combinado conduce a una descongestión de las carreteras , es lógico reducir los impuestos de circulación o de posesión de vehículos industriales en la medida en que sean transportados por ferrocarril ;

    Considerando que es conveniente flexibilizar de forma adecuada los criterios aplicables a los transportes por cuenta propia ;

    Considerando que se deben realizar esfuerzos para mejorar las estadísticas , que actualmente todavía presentan lagunas , especialmente con miras a las medidas que deberán ser adoptadas en el futuro en el sector de los transportes combinados ;

    Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida , debe desarrollarse una red de transporte combinado de interés comunitario que responda a las necesidades del mercado ;

    Considerando que es conveniente , por tanto , extender la Directiva 75/130/CEE a otros transportes combinados ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 75/130/CEE será modificada como sigue :

    1 . El título será sustituido por el texto siguiente :

    « Directiva del Consejo de 17 de febrero de 1975 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros . »

    2 . En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el guión siguiente :

    « - transportes combinados por vía navegable , los transportes de contenedores de 20 pies o más , por vía navegable , efectuados entre Estados miembros y que comprendan trayectos iniciales o finales por carretera que no excedan de un radio de 50 kilómetros a vuelo de pájaro , a partir del puerto fluvial de embarque o de desembarque . »

    3 . El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 3

    En caso de transporte combinado por cuenta ajena , el documento de transporte que cumpla al menos las prescripciones enunciadas en el artículo 6 del Reglamento n º 11 del Consejo , de 27 de junio de 1960 , relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte , en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (3) , deberá ser completado con la indicación de las estaciones de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por ferrocarril o de los puertos fluviales de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por vía navegable . Estos datos se insertarán antes de la ejecución del transporte y serán confirmados por un sello de las administraciones de ferrocarril o portuarias de las estaciones o puertos fluviales de que se trate , cuando la parte del transporte efectuada por ferrocarril o por vía navegable haya terminado . »

    4 . El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 4

    1 . Cuando se atraviese una frontera por carretera antes del recorrido por ferrocarril o antes del recorrido por vía navegable , los Estados miembros podrán exigir que el transportista justifique , mediante un documento apropiado , que ha sido hecha una reserva para el transporte por ferrocarril del tractor , del camión , del remolque , del semirremolque o de las cajas móviles de estos últimos , así como para el transporte por vía navegable del contenedor de 20 pies o más .

    2 . Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades de control para exigir la presentación del documento de transporte por ferrocarril o por vía navegable una vez completado , por transporte combinado , el recorrido por ferrocarril o por vía navegable . »

    5 . El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 7

    1 . La Comisión presentará cada dos años , por primera vez el 31 de diciembre de 1984 , un informe al Consejo relativo :

    - al desarrollo económico del transporte combinado ,

    - a la aplicación del Derecho Comunitario en este sector ,

    - a la definición , en su caso , de nuevas acciones destinadas a fomentar los transportes combinados .

    2 . En la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1 , la Comisión estará asistida por los representantes de los Estados miembros para reunir las informaciones necesarias a tal fin .

    Este informe analizará las informaciones y los datos estadísticos que se refieren , en particular , a :

    - las relaciones de tráfico efectuadas en transporte combinado ,

    - el número de expediciones , de vehículos , de cajas móviles y de contenedores transportados en las diferentes relaciones de tráfico ,

    - los tonelajes transportados ,

    - los servicios prestados , expresados en toneladas/kilómetros .

    Este informe propondrá , en su caso , las soluciones que permitan , posteriormente , mejorar estas informaciones estadísticas . »

    6 . Se insertarán los artículos siguientes :

    « Artículo 8

    1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que , a partir del 1 de enero de 1985 , los impuestos que figuran en el apartado 3 , aplicables a los vehículos de carretera ( camiones , tractores , remolques o semirremolques ) , cuando utilicen el transporte combinado , sean reducidas o reembolsadas , bien globalmente , bien en proporción a los recorridos que dichos vehículos efectúen por ferrocarril , dentro de los límites y de acuerdo con las condiciones y las modalidades establecidos por ellos , y después de haber consultado a la Comisión .

    Las reducciones o los reembolsos contemplados en el párrafo primero serán concedidos por el Estado de matriculación de los vehículos , tomando como base los recorridos por ferrocarril efectuados dentro de dicho Estado .

    No obstante , los Estados miembros podrán conceder estas reducciones o reembolsos teniendo en cuenta los recorridos por ferrocarril efectuados , bien parcialmente , bien en su totalidad , fuera del Estado miembro de matriculación de los vehículos .

    2 . Sin perjuicio de las disposiciones resultantes de una reorganización eventual a nivel comunitario de los sistemas nacionales de impuestos sobre los vehículos industriales , los vehículos utilizados exclusivamente para la tracción por carretera en los trayectos iniciales o finales de un transporte combinado , cuando estén gravados individualmente , podrán quedar exentos de los impuestos que figuran en el apartado 3 .

    3 . Los impuestos que se refieren los apartados 1 y 2 serán los siguientes :

    - Bélgica :

    taxe de circulación sur les véhicules automobiles/verkeersbelasting op de autovoertuigen ,

    - Dinamarca :

    vaegtafgift af motorkoeretoejer m.v. ,

    - Alemania :

    Kraftfahrzeugsteuer ,

    - Francia :

    taxe spéciale sur certains véhicules routiers ,

    - Grecia :

    !***

    - Irlanda :

    vehicle excise duties ,

    - Italia :

    a ) tassa di circolazione sugli autoveicoli

    b ) addizionale del 5 % sulla tassa di circolazione ,

    - Luxemburgo :

    taxe sur les véhicules automoteurs ,

    - Países Bajos :

    motorrijtuigenbelasting ,

    - Reino Unido :

    vehicle excise duties .

    Artículo 9

    Cuando un remolque o un semirremolque , perteneciente a una empresa que efectúe transportes combinados por cuenta propia , sean remolcados , en el recorrido final , por un tractor perteneciente a una empresa que efectúe transportes por cuenta ajena , el transporte así efectuado estará exento de la presentación del documento previsto en el artículo 3 ; pero deberá presentarse otro documento que sirva de prueba del recorrido efectuado por ferrocarril .

    Artículo 10

    A más tardar el 31 de diciembre de 1984 , el Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión , las medidas necesarias para definir una red de interés comunitario de las lineas ferroviarias y de los centros de transbordo con miras a la evolución del transporte combinado . »

    7 . El artículo 9 pasará a ser el artículo 11 .

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las medidas para cumplir la presente Directiva antes de 1 de abril de 1983 . Informarán de ello a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1982 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    O. MOELLER

    (1) DO n º C 351 de 31 . 12 . 1980 , p. 37 .

    (2) DO n º C 260 de 12 . 10 . 1981 , p. 123 .

    (3) DO n º C 310 de 30 . 11 . 1981 , p. 18 .

    (4) DO n º L 48 de 22 . 2 . 1975 , p. 31 .

    (5) DO n º L 5 de 9 . 1 . 1982 , p. 12 .

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