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Document 31982L0050
Council Directive 82/50/EEC of 19 January 1982 amending the first Council Directive, of 23 July 1962, on the establishment of common rules for certain types of carriage of goods by road between Member States
Directiva 82/50/CEE del Consejo, de 19 de enero de 1982, por la que se modifica la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros
Directiva 82/50/CEE del Consejo, de 19 de enero de 1982, por la que se modifica la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros
DO L 27 de 4.2.1982, p. 22–23
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2007; derog. impl. por 32006L0094
Directiva 82/50/CEE del Consejo, de 19 de enero de 1982, por la que se modifica la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros
Diario Oficial n° L 027 de 04/02/1982 p. 0022 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 2 p. 0192
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0038
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 2 p. 0192
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0038
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de enero de 1982 por la que se modifica la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros ( 82/50/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica y , en particular , el apartado 1 de su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que es conveniente prever que determinados transportes , que han sido liberalizados de la contingentación en el marco de la Primera Directiva de 23 de julio de 1962 (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 80/79/CEE (4) , sean igualmente liberalizados de todo régimen de autorización ; Considerando que otros tipos de transportes pueden ser liberalizados de toda contingentación y autorización , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . En el Anexo I de la Primera Directiva de 23 de julio de 1962 , se añadirán los puntos siguientes : « 14 . Los transportes de piezas de recambio para los buques destinados a la navegación marítima y los aviones . 15 . El desplazamiento en vacio de un vehículo dedicado al transporte de mercancías y destinado a reemplazar a otro vehículo averiado en un Estado miembro que no sea el de su matriculación , así como la continuación , por el vehículo de recambio , del transporte cubierto por la autorización expedida para el vehículo inservible . 16 . Transporte de objetos y de obras de arte con fines comerciales o para exposiciones . 17 . Transportes ocasionales de objetos y de materiales exclusivamente destinados a la publicidad o a la información . 18 . Transportes de material , de accesorios y de animales destinados a/o procedentes de manifestaciones teatrales , musicales , cinematográficas , deportivas , circenses , feriales o festivas , así como aquellos destinados a las grabaciones radiofónicas , a los rodajes cinematográficos o a la televisión . » 2 . El Anexo II de la Primera Directiva será modificado como sigue : a ) El texto del punto 2 será sustituido por el siguiente : « 2 . Los transportes destinados al avituallamiento de los buques destinados a la navegación marítima y los aviones » . b ) Se suprimirán los puntos 3 , 5 y 6 . Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1983 e informarán de ello a la Comisión antes del 1 de julio de 1982 . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1982 . Por el Consejo El Presidente P. de KEERSMAEKER (1) DO n º C 327 de 15 . 12 . 1980 , p. 65 . (2) DO n º C 138 de 9 . 6 . 1981 , p. 56 . (3) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 . (4) DO n º L 18 de 24 . 1 . 1980 , p. 23 .