EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31981R3488

Reglamento (CEE) n° 3488/81 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1981, por el que se determinan determinados coeficientes aplicables a los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas

DO L 352 de 8.12.1981, p. 19–20 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1981

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/3488/oj

31981R3488

Reglamento (CEE) n° 3488/81 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1981, por el que se determinan determinados coeficientes aplicables a los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas

Diario Oficial n° L 352 de 08/12/1981 p. 0019 - 0020
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0209
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0209


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3488/81 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 1981

por el que se determinan determinados coeficientes aplicables a los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen normas generales relativas a la concesión de las restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas así como los criterios de determinación de su importe , y que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías que no se regulan por el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , su artículo 12 ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 prevé que , a petición del interesado , los cereales puestos bajo control desde el 1 de agosto de 1973 pueden beneficiarse de las restituciones ;

Considerando que las cantidades de cereales a las que se aplica la restitución son , en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , las cantidades de cereales puestas bajo control y que se ven afectadas por un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro de que se trate ; que dicho coeficiente expresa la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate ; que procede , como consecuencia de las informaciones facilitadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3487/81 (5) , determinar los coeficientes para los períodos que van desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 31 de julio de 1981 ; que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 prevé que el coeficiente puede ser diferenciado en función de los cereales utilizados ;

Considerando que se ha determinado , por el Reglamento ( CEE ) n º 3233/81 de la Comisión (6) , para cada uno de los períodos arriba contemplados , un coeficiente para la cebada transformada en malta utilizada en el Reino Unido para la fabricación de malta whisky ; que , como consecuencia de los datos suplementarios facilitados recientemente a la Comisión , resulta conveniente determinar , para los mismos períodos , los restantes coeficientes ;

Considerando que el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 prevé que el coeficiente se adapte si la evolución previsible de las exportaciones de las bebidas espirituosas de que se trate de uno de los Estados miembros considerados muestra una tendencia a una modificación sensible ; que una apreciación semejante puede hacerse tomando en cuenta un período de referencia suficientemente largo para eliminar fluctuaciones cortas no significativas ; que un período de seis años precedente al año de que se trate parece responder a esta condición ; que , además , una diferencia anual de menos del 1 % entre las evoluciones respectivas de las exportaciones y las cantidades comercializadas totales no puede revelar una tendencia a una modificación sensible ;

Considerando que resulta indicado adaptar de esta forma determinados coeficientes para así tener en cuenta una tendencia al aumento de las exportaciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la aplicación del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , los coeficientes contemplados en el artículo 3 de dicho Reglamento , aplicables a los cereales utilizados :

- en el Reino Unido , para la fabricación del grano whisky ,

- en Irlanda , para la fabricación del Irish whiskey ,

se determinarán como se indica en el Anexo .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .

(3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .

(4) DO n º L 183 de 3 . 7 . 1981 , p. 10 .

(5) DO n º L 352 de 8 . 12 . 1981 , p. 18 .

(6) DO n º L 325 de 13 . 11 . 1981 , p. 20 .

ANEXO

Período de aplicación * Coeficientes aplicables en Irlanda * Coeficientes aplicables en el Reino Unido *

* Coeficiente aplicable * Coeficiente aplicable *

* a la cebada utilizada en la fabricación del Irish whisky , categoría B (1) * a la cebada transformada en malta utilizada en la fabricación del Irish whisky , categoría A * a los cereales utilizados en la fabricación del Irish whisky , categoría A * a la cebada utilizada en la fabricación del grano whisky (1) * a los restantes cereales utilizados en la fabricación del grano whisky *

* 1 * 2 * 3 * 4 * 5 *

1 . 8 . 1973 - 31 . 7 . 1974 * 0,121 * 0,251 * 0,253 * 0,688 * 0,696 *

1 . 8 . 1974 - 31 . 7 . 1975 * 0,198 * 0,418 * 0,413 * 0,666 * 0,678 *

1 . 8 . 1975 - 31 . 7 . 1976 * 0,253 * 0,529 * n.d. * 0,678 * 0,554 *

1 . 8 . 1976 - 31 . 7 . 1977 * 0,212 * 0,441 * n.d. * 0,586 * 0,360 *

1 . 8 . 1977 - 31 . 7 . 1978 * 0,241 * 0,499 * n.d. * 0,452 * 0,103 *

1 . 8 . 1978 - 31 . 7 . 1979 * 0,203 * 0,422 * n.d. * 0,507 * n.d. *

1 . 8 . 1979 - 31 . 7 . 1980 * 0,210 * 0,438 * n.d. * 0,348 * n.d. *

1 . 8 . 1980 - 31 . 7 . 1981 * 0,239 * 0,409 * n.d. * 0,503 * 0,052 *

(1) Incluida la cebada transformada en malta .

n.d. = no determinable ; coeficientes que deben aplicarse = 0 .

Top