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Document 31981R3233

    Reglamento (CEE) n° 3233/81 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1981, por el que se determinan determinados coeficientes aplicables a los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas

    DO L 325 de 13.11.1981, p. 20–21 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1981

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/3233/oj

    31981R3233

    Reglamento (CEE) n° 3233/81 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1981, por el que se determinan determinados coeficientes aplicables a los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas

    Diario Oficial n° L 325 de 13/11/1981 p. 0020 - 0021
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0170
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0170


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3233/81 DE LA COMISIÓN

    de 12 de noviembre de 1981

    por el que se determinan determinados coeficientes aplicables a los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen normas generales relativas a la concesión de las restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas así como los criterios de determinación de su importe , y que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías que no se regulan por el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , su artículo 12 ,

    Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 prevé que , a petición del interesado , los cereales puestos bajo control desde el 1 de agosto de 1973 pueden beneficiarse de las restituciones ;

    Considerando que las cantidades de cereales a las que se aplica la restitución son , en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , las cantidades de cereales puestas bajo control y que se ven afectadas por un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro de que se trate ; que dicho coeficiente expresa la relación existente , para las bebidas espirituosas de que se trate , entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas ; que es necesario , como consecuencia de las informaciones facilitadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) , fijar los coeficientes para los períodos desde el 1 de agosto de 1973 al 31 de julio de 1981 , que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 prevé que el coeficiente puede ser diferenciado en función de los cereales utilizados ; que los datos de que dispone la Comisión sólo permiten la determinación de un coeficiente para la cebada transformada en malta utilizada en el Reino Unido para la fabricación de malta whisky ;

    Considerando que el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 prevé que se adapte el coeficiente si la evolución previsible de las exportaciones de las bebidas espirituosas de que se trate de uno de los Estados miembros considerados muestra una tendencia a una modificación sensible ; que puede hacerse una apreciación semejante tomando en cuenta un período de referencia suficientemente largo con el fin de eliminar fluctuaciones cortas no significativas ; que un período de seis años precedente al año de que se trate responde a esta condición ; que , además , una diferencia anual de menos del 1 % entre las evoluciones respectivas de las exportaciones y las cantidades comercializadas totales no puede revelar una tendencia a una modificación sensible ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Para la aplicación del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , el coeficiente contemplado en el artículo 3 de dicho Reglamento aplicable a la cebada transformada en malta utilizada en el Reino Unido para la fabricación de malta whisky , será el siguiente :

    Períodos * Coeficientes *

    1 . 8 . 1973 - 31 . 7 . 1974 * 0,723 *

    1 . 8 . 1974 - 31 . 7 . 1975 * 0,721 *

    1 . 8 . 1975 - 31 . 7 . 1976 * 0,722 *

    1 . 8 . 1976 - 31 . 7 . 1977 * 0,727 *

    1 . 8 . 1977 - 31 . 7 . 1978 * 0,710 *

    1 . 8 . 1978 - 31 . 7 . 1979 * 0,730 *

    1 . 8 . 1979 - 31 . 7 . 1980 * 0,719 *

    1 . 8 . 1980 - 31 . 7 . 1981 * 0,693 *

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1981 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .

    (3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .

    (4) DO n º L 183 de 3 . 7 . 1981 , p. 10 .

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