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Document 31981R2545

Reglamento (CEE) n° 2545/81 de la Comisión, de 31 de agosto de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a dar salida a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 3016/78

DO L 248 de 1.9.1981, p. 50–52 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/2545/oj

31981R2545

Reglamento (CEE) n° 2545/81 de la Comisión, de 31 de agosto de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a dar salida a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 3016/78

Diario Oficial n° L 248 de 01/09/1981 p. 0050 - 0052
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0061
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0061


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2545/81 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 1981

por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a dar salida a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por segunda vez el Reglamento n º 3016/78

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 , párrafo segundo de su artículo 39 y su artículo 48 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 850/81 (3) y , en particular , por el apartado 1 de su artículo 5 ,

Considerando que , desde la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del azúcar , se han adoptado disposiciones dirigidas a dar salida en las regiones europeas de la Comunidad a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar ; que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 recoge dichas disposiciones ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 del Consejo (4) ha previsto que , en las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86 , se concedan tanto a los productores como a los refinadores , en determinadas condiciones , ayudas comunitarias a tanto alzado para dar salida durante dicho período , en las regiones europeas de la Comunidad , a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar ; que , en consecuencia , dichas medidas no son aplicables a las cantidades de los citados azúcares vendidas y embarcadas con destino a las regiones antes citadas antes del 1 de julio de 1981 ; que , en relación , con dichos azúcares , cuyo conocimiento haya sido emitido antes de la mencionada fecha , procede prever , por consiguiente , en concepto de medidas transitorias , que siga adoptándose el régimen de ayuda a la comercialización adoptada anteriormente sobre la base del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo (5) ;

Considerando que procede precisar determinadas modalidades correspondientes a la determinación de los pesos y rendimientos de los azúcares , en particular cuando los productos sean transportados a granel en un mismo buque por cuenta de varios productores ;

Considerando que , en general , transcurre un largo período entre la fecha de embarque de los azúcares de que se trate y la de cumplimiento a la llegada de las formalidades necesarias para que sea pagada la ayuda por el organismo competente ; que , en consecuencia , procede prever un sistema de anticipos ;

Considerando que se ha manifestado la necesidad de introducir determinadas precisiones para la aplicación del importe a tanto alzado contemplado en la letra b ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 ;

Considerando que es necesario prever las medidas adecuadas de control de los azúcares refinados y definir , a tales efectos , el concepto de refinado ;

Considerando que la aplicación de las medidas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 exige la modificación del Reglamento ( CEE ) n º 3016/78 de la Comisión de 20 de diciembre de 1978 por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1106/79 (7) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 únicamente se concederán a los azúcares contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento cuyo conocimiento haya sido emitido a partir del 1 de julio de 1981 .

2 . Para los azúcares correspondientes cuyo conocimiento haya sido emitido antes del 1 de julio de 1981 , seguirán siendo de aplicación las disposiciones pertinentes de los Reglamentos ( CEE ) n º 1595/80 (8) , ( CEE ) n º 1596/80 (9) y ( CEE ) n º 1764/76 (10) . En tal caso , la empresa afectada deberá presentar , además de la prueba contemplada en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1764/76 , el conocimiento mencionado o cualquier otra prueba que el Estado miembro de que se trate considere equivalente .

Artículo 2

1 . La ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 :

a ) se aplicará al peso del azúcar reconocido a la llegada convertido en azúcar blanco según la fórmula de rendimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 431/68 (11) .

En caso de transporte a granel que no permita la identificación de las partidas individuales , se aplicará a la totalidad de los azúcares de que se trate , el rendimiento medio del conjunto de la carga ;

b ) se abonará a la presentación , por parte del productor interesado , del documento aduanero de introducción en las regiones europeas de la Comunidad , del conocimiento y del resultado de los análisis y de la factura definitiva .

Los análisis y la comprobación del peso serán efectuados a la recepción , sobre el total de la carga , por lotes de 100 toneladas , por un laboratorio autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se haya introducido el azúcar .

2 . Podrá concederse un anticipo sobre el pago que asciende al 90 % del importe determinado en función del peso que figure en la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento fijo del 96 % .

La solicitud de anticipo deberá ser presentada por el productor interesado e ir acompañada del documento aduanero , del conocimiento y de la factura provisional .

Artículo 3

Para la aplicación del importe a tanto alzado contemplado en la letra b ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 ;

- el factor correspondiente al flete desde el Caribe al Reino Unido , establecido en libras esterlinas , se convertirá en ECUS , aplicando el tipo de conversión adoptado para el registro del precio cif ,

- el importe considerado en el primer guión se ajustará a tanto alzado para tener en cuenta , en los gastos de seguro , la diferencia del valor del azúcar en el mercado mundial y en la Comunidad ,

- al importe ajustado contemplado en el segundo guión se le aplicará un coeficiente ; dicho coeficiente será igual a 1,00 dividido por el rendimiento del azúcar de que se trate .

El importe ajustado , contemplado en el segundo guión , registrado por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes de la República Francesa .

Artículo 4

La ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 será concedido por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el refinado .

La solicitud de concesión deberá ir acompañada de las pruebas , reconocidas por el Estado miembro de que se trate , de que el azúcar refinado ha sido obtenido a partir del azúcar terciado producido en los departamentos franceses de ultramar ; con tal fin , a instancia del interesado , el azúcar terciado de que se trate será puesto bajo control aduanero o bajo un control administrativo que presente garantías equivalentes .

Para la concesión de dicha ayuda , se entenderá por refinado la transformación del azúcar terciado , tal como se define en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , en azúcar blanco , tal como se define en la letra a ) del citado apartado 2 .

Artículo 5

El Estado miembro correspondiente comunicará a la Comisión , respecto de cada mes , en los dos meses siguientes al mismo , las cantidades expresadas en azúcar blanco , para las que se hayan concedido las ayudas consideradas respectivamente en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 , así como las sumas correspondientes a dichas cantidades .

Artículo 6

Se sustituyen los puntos VI y VII del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3016/78 por el texto siguiente :

« VI . Ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 * Tipo representativo en vigor en la fecha en que se emita el conocimiento del azúcar transportado . *

VII . Ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 * Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate . »

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de agosto de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 106 de 19 . 4 . 1977 , p. 27 .

(3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 3 .

(5) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(6) DO n º L 359 de 22 . 12 . 1978 , p. 11 .

(7) DO n º L 138 de 6 . 6 . 1979 , p. 10 .

(8) DO n º L 160 de 26 . 6 . 1980 , p. 19 .

(9) DO n º L 160 de 26 . 6 . 1980 , p. 21 .

(10) DO n º L 197 de 23 . 7 . 1976 , p. 33 .

(11) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .

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