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Document 31981R1116

Reglamento (CEE) n° 1116/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2511/69 en lo se refiere a los limones, y el Reglamento (CEE) n° 1035/72 y a las retiradas preventivas para las manzanas y peras

DO L 118 de 30.4.1981, p. 1–2 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32008R0361

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/1116/oj

31981R1116

Reglamento (CEE) n° 1116/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2511/69 en lo se refiere a los limones, y el Reglamento (CEE) n° 1035/72 y a las retiradas preventivas para las manzanas y peras

Diario Oficial n° L 118 de 30/04/1981 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0180
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0180
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0056
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0056


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1116/81 DEL CONSEJO

de 28 de abril de 1981

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 en lo que se refiere a los limones , y el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 y a las retiradas preventivas para las manzanas y peras

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y de la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1367/80 (5) , ha extendido hasta el final de la campaña 1980/81 el beneficio de la compensación financiera para la comercialización de los limones ;

Considerando que dichas medidas han favorecido la comercialización de productos de mejor calidad ; que tal evolución debe continuar mediante el mantenimiento de dichas medidas para la próxima campaña ; que , por consiguiente , no procede tomar en consideración , al calcular el precio de referencia para los limones , los gastos de transporte definidos en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1367/80 ;

Considerando que el artículo 15 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé que puedan autorizarse retiradas preventivas para las manzanas y peras cuando la situación haga temer un hundimiento del mercado y retiradas importantes y cuando las cotizaciones a nivel de la producción se sitúen por debajo de determinado nivel ; que la experiencia adquirida durante las dos últimas campañas demuestra que , para conseguir las retiradas preventivas sean más eficaces , es conveniente que se autoricen únicamente sobre la base del examen de la situación del mercado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye en el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 la fecha del 1 de junio de 1981 por la del 1 de junio de 1982 .

Artículo 2

Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 15 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« 1 . En lo que se refiere a las manzanas y las peras , si el examen de la situación del mercado y , en particular , el volumen de la producción y el nivel de precios , hiciere prever el riesgo de un hundimiento del mercado y de retiradas importantes del producto o productos considerados , se podrá decidir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 , que los Estados miembros puedan autorizar a las organizaciones de productores a retirar , durante los primeros meses de la campaña , una parte de los productos que se ajusten a las especificaciones inferiores de las normas de calidad que fueren de aplicación .

Cuando una organización de productores haga uso de dicha autorización , concederá a los productores asociados , para las cantidades de productos retirados , una indemnización calculada en función del precio de retirada mencionado en el artículo 15 . »

Artículo 3

Se sustituye , en el primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , la fecha del 31 de mayo de 1981 por la del 31 de mayo de 1982 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de abril de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

J. de KONING

(1) DO n º C 75 de 3 . 4 . 1981 , p. 36 .

(2) DO n º C 90 de 21 . 4 . 1981 , p. 101 .

(3) Dictamen emitido el 25 y 26 de marzo de 1981 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

(4) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n º L 140 de 3 . 6 . 1980 , p. 24 .

(6) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

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