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Document 31981R0983

Reglamento (CEE) nº 983/81 de la Comisión, de 8 de abril de 1981, relativo a la venta, a precios fijados globalmente por anticipado, de determinadas carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención con miras a su transformación en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2182/77

DO L 99 de 10.4.1981, p. 30–33 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/983/oj

31981R0983

Reglamento (CEE) nº 983/81 de la Comisión, de 8 de abril de 1981, relativo a la venta, a precios fijados globalmente por anticipado, de determinadas carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención con miras a su transformación en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2182/77

Diario Oficial n° L 099 de 10/04/1981 p. 0030 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0040
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0075
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0040
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0075


REGLAMENTO ( CEE ) N º 983/81 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 1981

relativo a la venta , a precios fijados globalmente por anticipado , de determinadas carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención con miras a su transformación en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 3 de su artículo 7 ,

Considerando que la aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno conduce a la creación de existencias importantes en determinados Estados miembros ;

Considerando que , en la situación actual del mercado , existen determinadas posibilidades de comercializar las carnes almacenadas para la transformación en la Comunidad ;

Considerando que conviene someter dicha venta a las normas fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 de la Comisión (2) , así como a las normas adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 227/81 (4) , y a las normas adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1026/78 (6) , aunque teniendo previstas determinadas disposiciones derogatorias que resulten necesarias , en particular a causa del destino de los productos de que se trate ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 , en el apartado 1 de su artículo 4 , prevé la prestación por el comprador , antes de la celebración del contrato de venta , de una fianza destinada a garantizar la transformación de los productos ; que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de prever una fecha límite para la prestación de dicha fianza , a fin de evitar que los operadores puedan retardar la celebración de los contratos de venta ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 (7) del Consejo prevé que , para los productos en poder de un organismo de intervención y almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que depende dicho organismo , se podrá fijar un precio de venta diferente al de los productos almacenados en su territorio ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1805/77 (8) de la Comisión ha determinado el método de cálculo de los precios de venta de dichos productos ; que , con el fin de evitar cualquier confusión , conviene precisar que los precios fijados por el presente Reglamento no se apliquen tal cual a dichos productos ;

Considerando que conviene establecer una excepción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 , teniendo en cuenta las dificultades administrativas que la aplicación de dicha norma ocasiona en determinados Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Durante el período de 13 de abril a 15 de mayo de 1981 , se pondrán en venta las cantidades siguientes de productos del sector de la carne de vacuno , con miras a su transformación en la Comunidad :

- aproximadamente 3 700 toneladas de carne sin deshuesar , en poder del organismo de intervención alemán y compradas antes del 1 de noviembre de 1980 ,

- aproximadamente 5 400 toneladas de carne sin deshuesar , en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de octubre de 1980 ,

- aproximadamente 3 000 toneladas de carne deshuesada , en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de octubre de 1980 ,

- aproximadamente 2 000 toneladas de carne deshuesada , en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de octubre de 1980 .

2 . Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán con prioridad las carnes cuyo tiempo de almacenamiento sea más largo .

3 . Los precios , las calidades y las cantidades correspondientes a dichas carnes están indicados en anexo I .

4 . Las ventas se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 , en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , en el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 y en las disposiciones del presente Reglamento .

5 . No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 , las solicitudes de compra no incluirán la indicación del o de los almacenes donde están almacenados los productos solicitados .

6 . Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades , así como a los lugares donde están almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II .

Artículo 2

1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 , la solicitud de compra :

a ) no será valedera si no la presenta una persona física o moral que , desde al menos doce meses atrás , ejerza una actividad en la industria de la transformación a efectos de la fabricación de productos que contengan carne de vacuno y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro ;

b ) deberá estar acompañada :

- del compromiso escrito del solicitante de transformar las carnes compradas en el plazo mencionado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 ,

- de la indicación precisa del o de los establecimientos donde se transformarán las carnes compradas .

2 . Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un representante que se haga cargo de los productos que ellos compran . En ese caso , el representante presentará las solicitudes de compra de los solicitantes a quienes él representa .

3 . Los compradores y los representantes mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos , en particular a efectos de verificar si las cantidades de productos comprados corresponden a las cantidades de productos transformados .

Artículo 3

El texto del primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 se sustituye por el texto siguiente :

« 1 . Antes de la celebración del contrato y a más tardar dentro del plazo de dos semanas siguientes al depósito de la solicitud o de la oferta de compra , el comprador mencionado en el artículo 3 prestará una fianza , ante la autoridad competente del Estado miembro donde tendrá lugar la transformación de los productos , destinada a garantizar dicha transformación . Dicha fianza se prestará en la moneda nacional de dicho Estado miembro . »

Artículo 4

La fianza prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 se fijará en :

- 40 ECUS por 100 kilogramos para las carnes sin deshuesar ,

- 40 ECUS por 100 kilogramos para las carnes deshuesadas .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de abril de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de abril de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 251 de 5 . 10 . 1979 , p. 12 .

(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 26 de 30 . 1 . 1981 , p. 34 .

(5) DO n º L 251 de 1 . 10 . 1977 , p. 60 .

(6) DO n º L 132 de 20 . 5 . 1978 , p. 52 .

(7) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 1 .

(8) DO n º L 198 de 5 . 8 . 1977 , p. 19 .

ANNEXE I - ANHANG I - !*** - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANNEX I - BILAG I

État membre - Mitgliedstaat - !*** - Stato membro - Lid-Staat - Member State - Medlemsstat * Produits - Erzeugnisse - !*** - Prodotti - Produkten - Products - Produkter * Quantités ( tonnes ) - Mengen ( Tonnen ) - !*** - Quantitá ( tonnellate ) - Hoeveelheid ( ton ) - Quantities ( tonnes ) - Maengde ( tons ) * Prix de vente ( Écus/100 kg ) (1) - Verkaufspreise ( ECU/100 kg ) (1) - !*** - Prezzi di vendita ( ECU/100 kg ) (1) - Verkoopprijzen ( Ecu/100 kg ) (1) - Selling prices ( ECU/100 kg ) (1) - Salgspris ( ECU/100 kg ) (1) *

a ) Viande avec os - Fleisch mit Knochen - !*** - Carni con osso - Vlees met been - Unboned beef - Ikke-udbenet koed

Bundesrepublik Deutschland * Vorderviertel auf 8 Rippen geschnitten , stammend von : * * *

* Bullen A * 2 200 * 166,50 *

* Ochsen A * 1 500 * 163,50 *

Italia * Quarti anteriori , taglio a 8 costole , il pancettone fa parte del quarto anteriore , provenienti dai : * * *

* Vitelloni 1 * 4 864 * 153,00 *

* Vitelloni 2 * 536 * 146,50 *

b ) Viande désossée (2) - Fleisch ohne Knochen (2) - !*** (2) - Carni senza osso (2) - Vlees zonder been (2) - Boned beef (2) - Udbenet koed (2)

Ireland * From Steers 1 and 2 : * * *

* Forequarters ( excluding cube rolls ) * 1 250 * 260,00 *

* Plates and flanks * 1 550 * 175,00 *

* Briskets * 200 * 227,00 *

United Kingdom * From Steers and Heifers : * * *

* Thin flanks * 300 * 183,00 *

* Flanks ( plate ) * 200 * 180,00 *

* Briskets * 300 * 214,00 *

* Chucks * 350 * 270,00 *

* Thick ribs * 250 * 242,00 *

* Clod and Stickings * 600 * 242,00 *

(1) Au cas où les produits sont stockés en dehors de l'État membre dont relève l'organisme d'intervention detenteur , ces prix sont ajustés conformément aux dispositions du règlement ( CEE ) n º 1805/77 .

(1) Falls die Lagerung der Erzeugnisse ausserhalb des fuer die betreffende Interventionsstelle zustaendigen Mitgliedstaats erfolgt , werden diese Preise gemaess den Vorschriften der Verordnung ( EWG ) Nr. 1805/77 angepasst .

(1) !***

(1) Qualora i prodotti siano immagazzinati fuori dello Stato membro da cui dipende l'organismo detentore , detti prezzi vengono ritoccati in conformità del disposto del regolamento ( CEE ) n. 1805/77 .

(1) In geval dat de produkten zijn opgeslagen buiten de Lid-Staat waaronder het interventiebureau dat deze produkten onder zich heeft ressorteert , worden deze prijzen aangepast overeenkomstig de bepalingen van Verordening ( EEG ) nr. 1805/77 .

(1) In the case of products stored outside the Member State where the intervention agency responsible for them is situated , these prices shall be adjusted in accordance with the provisions of Regulation ( EEC ) No 1805/77 .

(1) I tilfaelde , hvor varer er oplagrede uden for den medlemsstat hvor interventionsorganer er hjemmehoerende , tilpasses disse priser i overensstemmelse med bestemmelserne i forordning ( EOEF ) nr. 1805/77 .

(2) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraph 1 du règlement ( CEE ) n º 2173/79 .

(2) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung ( EWG ) Nr. 2173/79 .

(2) !***

(2) Il prezzo si intende netto in conformità del disposto dell'articolo 17 , paragrafo 1 , del regolamento ( CEE ) n. 2173/79 .

(2) Deze prijzen gelden netto , overeenkomstig de bepalingen van artikel 17 , lid 1 , van Verordening ( EEG ) nr. 2173/79 .

(2) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 ( 1 ) of Regulation ( EEC ) No 2173/79 .

(2) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17 , stk. 1 , i forordning ( EOEF ) nr. 2173/79 .

ANNEXE II - ANHANG II - !*** - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANNEX II - BILAG II

Adresses des organismes d'intervention - Anschriften der Interventionsstellen - !*** - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Addresses of the intervention agencies - Interventionsorganernes adresser

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND :

Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung ( BALM )

Geschaeftsbereich 3 ( Fleisch und Fleischerzeugnisse )

Postfach 180 107 - Adickesallee 40

D-6000 Frankfurt am Main 18

Tel. ( 06 11 ) 1 56 40 ( 7 72-7 04 ) , Telex : 04 11 156

IRELAND :

Department of Agriculture

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. ( 01 ) 78 90 11 , ext. 22 78

Telex 4280 and 5118

ITALIA :

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo ( AIMA )

Roma , via Palestro 81

Tel. 49 57 283 - 49 59 261

Telex 64 003

UNITED KINGDOM :

Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 West Mall

Reading RC1 7QW

Berks.

Tel. 0734 58 36 26

Telex 848 302

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