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Document 31981R0940

Reglamento (CEE) nº 940/81 de la Comisión, de 7 de abril de 1981, relativo a las declaraciones de las superficies utilizadas para la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid

DO L 96 de 8.4.1981, p. 10–12 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000; derogado por 300R1227

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/940/oj

31981R0940

Reglamento (CEE) nº 940/81 de la Comisión, de 7 de abril de 1981, relativo a las declaraciones de las superficies utilizadas para la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid

Diario Oficial n° L 096 de 08/04/1981 p. 0010 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0034
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0071
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0034
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0071


REGLAMENTO ( CEE ) N º 940/81 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 1981

relativo a las declaraciones de las superficies utilizadas para la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 28 ,

Considerando que el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ha previsto que los Estados miembros sigan , mediante encuestas anuales , las superficies para la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid ; que tal obligación se introdujo cuando el sistema de encuestas estadísticas sustituyó al sistema del catastro vitícola ; que procede , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1894/68 de la Comisión (3) , estableciendo al mismo tiempo las modalidades de dichas encuestas ;

Considerando que la organización de un control eficaz de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid por los Estados miembros exige que los productores realicen declaraciones individuales en lo que se refiere a las vides madres de portainjertos y a los viveros utilizados para la obtención de materiales de multiplicación vegetativa de la vid ;

Considerando que , por razones de simplificación técnica , es necesario utilizar , para facilitar el control de la producción de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid , las declaraciones de las que disponen ya los Estados miembros en virtud de su propia legislación ;

Considerando que es conveniente prever que las declaraciones se efectuén siguiendo las diferentes categorías de materiales establecidas en la Directiva 68/193/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 , relativa a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (4) , modificada en último lugar por la Directiva 78/692/CEE (5) ;

Considerando que , para poder seguir la producción de los viveros , es preciso disponer de declaraciones anuales sobre el número de estaquillas y de estaquillas injertadas plantadas ;

Considerando que el cálculo del porcentaje de arraigo de las estaquillas y de las estaquillas injertadas plantadas es un elemento útil para examinar la evolución del mercado de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas :

a ) que informe a los organismos competentes con arreglo al apartado 2 del artículo 30 ter del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , mediante una declaración escrita :

- de su intención de proceder a un arranque o a una replantación de viña madre de portainjertos o a una nueva plantación de viña madre de portainjertos autorizada

o

- que ha procedido a un arranque , a una replantación o a una nueva plantación de viña madre de portainjertos ,

indicará en dicha declaración por lo menos los elementos de información contemplados en el apartado 1 del artículo 2 ;

b ) que explote o haga explotar un vivero , con fines comerciales , el 1 de julio del año en curso , lo comunicará a los organismos competentes mediante una declaración escrita , indicando por lo menos los elementos de información contemplados en el apartado 2 del artículo 2 .

2 . La explotación de un vivero por toda persona o agrupación de personas contemplada en el apartado 1 , destinada a cubrir las necesidades propias de los viticultores y viveristas , se considerará explotación con fines comerciales con arreglo a la letra b ) del apartado 1 .

3 . La producción de plantas de vid con cepellón , en macetas o en otros recipientes se considerará asimismo explotación de un vivero .

4 . Los Estados miembros podrán eximir a las personas físicas o jurídicas o agrupación de personas contempladas en la letra b ) del apartado 1 de las declaraciones hechas en virtud del mencionado apartado o de los apartados 2 y 3 , cuando reciban anualmente las indicaciones previstas en los mencionados apartados por medio de otras declaraciones escritas efectuadas en aplicación de disposiciones nacionales .

5 . Las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 68/193/CEE se tomarán en consideración a los efectos de la aplicación del presente Reglamento .

Las categorías de materiales de multiplicación vegetativa de la vid serán las que se definen en la mencionada Directiva .

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por estaquillas injertadas las fracciones de sarmientos de vid injertados pero aún no enraizados .

Artículo 2

1 . Las declaraciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 relativas a las viñas madres de portainjertos contendrán al menos las indicaciones siguientes :

- nombre y apellidos y dirección del declarante ,

- número de identificación del declarante ante las autoridades competentes ,

- nombre y apellidos y dirección del propietario de la parcela utilizada para la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid ,

- indicaciones necesarias para la identificación de dicha parcela ,

- superficie de la parcela , subdividida por variedades de portainjerto ,

- cuando se trate de una replantación o de una nueva plantación :

- tipo de material de multiplicación vegetativa utilizado ,

- nombre y apellidos y dirección del proveedor de dicho material ,

- cuando se trate de un arranque :

- tipos de los pies de viña arrancados ,

- año de plantación .

2 . Las declaraciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 relativas a los viveros contendrán al menos las indicaciones siguientes :

a ) nombre y apellidos y dirección del declarante ;

b ) número de identificación del declarante ante las autoridades competentes ;

c ) en lo que se refiere a los materiales de multiplicación plantados :

- nombre y apellidos y dirección del propietario de la parcela utilizada para la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid ,

- indicaciones necesarias para la identificación de dicha parcela ,

- superficie total de dicha parcela ,

- el número de estaquillas injertadas plantadas , subdividido por variedades de vid y categorías ,

- el número de estaquillas injertadas plantadas , subdividido por púas y categorías , indicando el portainjerto ;

d ) en lo que se refiere a los materiales de multiplicación utilizados para el cultivo forzado de las plantas con cepellón , en macetas o en otros recipientes o siguiendo otras técnicas , el número de estaquillas y de estaquillas injertadas , subdividido por púas y categorías , indicando el portainjerto .

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros procederán al examen de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

2 . Cada año , antes del 31 de marzo del año siguiente a la campaña vitícola durante la cual se haya realizado la declaración , los Estados miembros indicarán a la Comisión , en el marco de la comunicación sobre la evolución del potencial vitícola contemplada en el apartado 1 del artículo 30 quater del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en lo que se refiere a las viñas madres de portainjertos , para cada unidad administrativa contemplada en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 , la superficie ocupada por cada variedad de portainjerto , subdividida por categorías .

Podrán agruparse las unidades administrativas en las que la superficie total de viñas madres de portainjertos sea inferior a 10 hectáreas .

3 . Cada año , antes del 31 de marzo del año siguiente a la campaña vitícola durante la cual se haya realizado la declaración , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en lo que se refiere a los viveros :

a ) subdividiendo por variedades y por categorías :

- el número de estaquillas y de estaquillas injertadas plantadas , con una estimación del porcentaje de arraigo ,

- el número de estaquillas y de estaquillas injertadas empleadas para el cultivo forzado de las plantas , incluidas las estaquillas injertadas con cepellón , en maceta o en otros recipientes o siguiendo otras técnicas , con estimación de los porcentajes de arraigo .

La indicación del porcentaje de arraigo únicamente será obligatoria para las estaquillas y las estaquillas injertadas procedentes de las variedades que representen más del 1 % del número total resultante de la suma de los números contemplados en el párrafo anterior ;

b ) para cada unidad administrativa :

- el número de viveros ,

- la superficie total ocupada por viveros de vid .

Podrán agruparse las unidades administrativas en las que la superficie total de los viveros sea inferior a 1 hectárea .

4 . La Comisión publicará cada tres años un resumen de las informaciones contempladas en los apartados 2 y 3 en el informe sobre la evolución del potencial vitícola contemplado en el apartado 2 del artículo 30 quater del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1894/68 .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de abril de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .

(3) DO n º L 288 de 28 . 11 . 1968 , p. 10 .

(4) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .

(5) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1978 , p. 13 .

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