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Document 31981D0195

81/195/CEE: Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 1981, relativa a la creación de una sección especializada «Aproximación de las legislaciones» del Comité consultivo de las semillas

DO L 88 de 2.4.1981, p. 42–44 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1998; derogado por 31998D0235 ;

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/195/oj

31981D0195

81/195/CEE: Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 1981, relativa a la creación de una sección especializada «Aproximación de las legislaciones» del Comité consultivo de las semillas

Diario Oficial n° L 088 de 02/04/1981 p. 0042 - 0044
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0031
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0066
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0031
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0066


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 1981

relativa a la creación de una sección especializada « Aproximación de las legislaciones » del Comité consultivo de las semillas

( 81/195/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que importa a la Comisión recoger los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas que plantea la aproximación de las legislaciones en cuanto a las semillas ;

Considerando en efecto que el Comité económico y social ha estimado , en un informe emitido el 24 de mayo de 1972 , que sería altamente deseable que , así como ocurre en el marco de la Organización de los mercados agrícolas , se cree , en paralelo con el Comité permanente de productos alimenticios y el Comité veterinario Permanente , un Comité consultivo en el cual ocuparían asiento los representantes de los distintos medios económicos y sociales ;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas por la aplicación de la aproximación de las legislaciones referente a las semillas , así como los consumidores , deben estar en condiciones de participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión ;

Considerando que las asociaciones profesionales del sector considerado de los trabajadores así como las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se constituirá ante la Comisión una sección especializada « Aproximación de las legislaciones » del Comité consultivo de las semillas , en lo sucesivo denominado « la Sección » .

2 . La Sección informará al Comité sobre el resultado de sus trabajos .

3 . La Sección se compondrá de representantes de organizaciones de la agricultura , de los productores , multiplicadores , comerciantes y distribuidores de semillas y de plantas agrícolas , hortícolas y forestales , de los trabajadores y de los consumidores .

Artículo 2

1 . La Comisión podrá consultar a la Sección sobre todos los problemas relativos a la aproximación de las legislaciones de las semillas y de las plantas agrícolas , hortícolas y forestales .

2 . El presidente de la Sección podrá señalar a la Comisión la oportunidad de consultar a la Sección sobre un asunto que le competa y acerca del cual no haya recibido ninguna petición de dictamen . Lo hará igualmente a instancia de alguna de las categorías económicas que compongan la Sección .

Artículo 3

1 . La Sección comprenderá once miembros permanentes y como máximo veinticuatro miembros no permanentes .

2 . Los miembros permanentes serán los encargados de asegurar la coordinación de los trabajos en el seno de su grupo .

3 . Se atribuirán los puestos de miembro permanente de la siguiente manera :

- dos a los productores agrícolas ,

- dos a los cooperativas agrícolas ,

- tres a los productores , multiplicadores , comerciantes y distribuidores de semillas y de plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

- dos a los trabajadores ,

- dos a los consumidores .

4 . Las categorías económicas enumeradas en el apartado 3 podrán cada una designar como máximo cuatro miembros no permanentes con excepción de los productores , multiplicadores , comerciantes y distribuidores de semillas que podrán designar como máximo ocho miembros no permanentes .

Artículo 4

1 . La Comisión nombrará los miembros permanentes de la Sección a propuesta de los organismos y organizaciones siguientes :

Productores agrícolas

El Comité de las organizaciones profesionales agrícolas de la Comunidad Económica Europea ( COPA ) .

Cooperativas agrícolas

El Comité General de la Cooperación Agrícola de la Comunidad Económica Europea ( COGECA ) .

Productores , multiplicadores , comerciantes y ddistribuidores de semillas y de plantas agrícolas , hortícolas y forestales

Las organizaciones profesionales más representativas constituidas a nivel de la Comunidad .

Trabajadores

La Confederación Europea de los Sindicatos ( CES ) .

Consumidores

El Comité consultivo de los consumidores instituido por la Decisión 73/306/CEE de la Comisión (1) .

2 . Para cada uno de los puestos por cubrir , dicho organismo y dichas organizaciones propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta , nacionales de los Estados miembros de la Comunidad .

3 . El mismo organismo y las mismas organizaciones propondrán además a la Comisión , por carta dirigida al secretariado , tal como se define en el apartado 3 del artículo 9 , al menos ocho días antes de cada reunión , sus otros representantes en la Sección .

Artículo 5

1 . El mandato de miembro permanente de la Sección tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no estarán sujetas a remuneración . Después de expirar el período de tres años , los miembros permanentes de la Sección quedarán en funciones hasta su sustitución o hasta la renovación de su mandato .

El mandato de miembro permanente concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión o por fallecimiento . Se podrá igualmente poner fin al mandato de un miembro permanente cuando el organismo que hubiere presentado la candidatura pidiere su sustitución . Se sustituirá entonces al miembro permanente por la duración del mandato que quede por transcurrir según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 .

2 . La Comisión publicará la lista de los miembros permanentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , para información .

Artículo 6

1 . Se elegirá al Presidente de la Sección por una duración de tres años entre los miembros permanentes y designado por los mismos .

2 . Dicha designación tendrá lugar en primera votación por mayoría de los dos tercios de los miembros permanentes presentes y con ocasión de votaciones ulteriores por mayoría de los miembros permanentes presentes .

3 . La Sección podrá , siguiendo el mismo procedimiento , crear una Mesa . En tal caso , la Mesa comprenderá , además del Presidente , a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno de la Sección y a la cual no pertenezca el Presidente .

Las funciones de vicepresidente quedarán garantizadas por los miembros de la Mesa . La Mesa preparará y organizará los trabajos de la Sección .

Artículo 7

A instancia de alguna de las categorías económicas representadas , el Presidente podrá invitar a un delegado de dicho sector a asistir a las reuniones de la Sección . Podrá igualmente invitar a participar en los trabajos de la Sección y de los grupos de trabajo , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia particular sobre un asunto inscrito en la orden del día .

Los expertos participarán en las deliberaciones sólo por el asunto que haya motivado su presencia .

Artículo 8

La Sección podrá constituir grupos de trabajo .

Los grupos de trabajo designarán un presidente y un ponente . Los grupos de trabajo tendrán por mandato informar a la Sección sobre los asuntos fijados por la misma .

Artículo 9

1 . La Sección se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de esta última . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones de la Sección , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión garantizarán el secretariado de la Sección , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 10

1 . La Comisión podrá designar , a propuesta del organismo y de las organizaciones contemplados en el apartado 1 del artículo 4 y para la duración del mandato de los miembros permanentes de la Sección , observadores encargados de asegurar las relaciones administrativas con el secretario de la Sección .

2 . Los observadores podrán asistir a las reuniones de la Sección y de los grupos de trabajo ; no participarán en las deliberaciones .

Artículo 11

Las deliberaciones de la Sección tratarán de las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No les seguirá ninguna votación .

La Comisión , al solicitar el dictamen de la Sección , podrá fijar el plazo dentro del cual se deberá emitir el dictamen .

Las posiciones de las categorías económicas representadas figurarán en un acta transmitida a la Comisión .

En el caso en que el dictamen solicitado fuese objeto de un acuerdo unánime de la Sección , la misma establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al acta . La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo y al Comité permanente de las semillas a petición de estos últimos .

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los participantes a las reuniones de la Sección estarán obligados a no divulgar las informaciones de las cuales hubieren tenido conocimiento por los trabajos de la Sección o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada trate de un asunto que presente un carácter confidencial .

En tal caso , sólo los miembros de la Sección y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones .

Artículo 13

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de marzo de 1981 .

Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1981 .

Por la Comisión

Paul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 283 de 10 . 10 . 1973 , p. 18 .

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