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Document 31980R3345

    Reglamento (CEE) nº3345/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo al registro del país de procedencia en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros

    DO L 351 de 24.12.1980, p. 12–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/05/1996; derogado y sustituido por 31996R0840

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/3345/oj

    31980R3345

    Reglamento (CEE) nº3345/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo al registro del país de procedencia en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros

    Diario Oficial n° L 351 de 24/12/1980 p. 0012 - 0013
    Edición especial griega: Capítulo 16 Tomo 2 p. 0054
    Edición especial en español: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0073
    Edición especial en portugués: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0073


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3345/80 DE LA COMISIÓN

    de 23 de diciembre de 1980

    relativo al registro del país de procedencia en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) N º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , su artículo 11 ,

    Considerando que la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (3) , y , en particular , sus artículos 13 , 14 y 15 , se aplica a las mercancías que no reúnen las condiciones fijadas en los artículos 9 y 10 del Tratado ;

    Considerando que los productos compensadores , los productos intermedios y las mercancías sin perfeccionar , en el sentido de la Directiva 69/73/CEE , pueden circular entre los territorios estadísticos de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en la Directiva 75/681/CEE de la Comisión (4) ; que no se ha dispuesto que esos productos y mercancías se registren en las estadísticas de importación de un Estado miembro diferente de aquél donde se haya obtenido la autorización que otorgue el beneficio del régimen de perfeccionamiento activo , con mención expresa del Estado miembro de procedencia y que , para lograr la coherencia de las estadísticas comunitarias , es importante que se registren con esta mención ;

    Considerando que productos y mercancías que , según los documentos presentados por el declarante , reúnen o han reunido las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado y que se han exportado a un tercer país , pueden ser importados ulteriormente por un Estado miembro desde el tercer país de destino o desde un tercer país cualquiera , siempre que su origen no se haya modificado como consecuencia de una transformación o elaboración de las que contempla el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (5) ; que no se ha dispuesto que dichos productos y mercancías se registren en las estadísticas del Estado miembro que los importe con la mención expresa del tercer país de procedencia y que , para lograr la coherencia de las estadísticas comunitarias , es importante que se registren con esa mención ;

    Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El objeto del presente Reglamento es adoptar determinadas disposiciones especiales previstas en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo .

    Artículo 2

    Cuando unas mercancías a las que se haya aplicado el régimen de perfeccionamiento activo en un Estado miembro se expidan a otro Estado miembro , bien sin perfeccionar o bien en forma de productos intermedios o compensadores , en el sentido de la Directiva 69/73/CEE y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva 73/95/CEE , el soporte de la información estadística que utilice este último para registrar esas mercancías entre sus importaciones deberá especificar cuál es el Estado miembro de procedencia .

    Artículo 3

    Cuando productos o mercancías cuyo origen comunitario pueda demostrarse o que , procedentes de un tercer país , se hayan encontrado en libre práctica en la Comunidad , se exporten a un tercer país y sean importados posteriormente por un Estado miembro en la Comunidad desde el tercer país , sea sin perfeccionar , sea después de haber sufrido una transformación o elaboración que no ocasione una modificación de su origen , conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 , el soporte de la información estadística que sirve para registrar esta importación deberá mencionar expresamente el tercer país de procedencia .

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1980 .

    Por la Comisión

    François-Xavier ORTOLI

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

    (2) DO n º L 329 , de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .

    (3) DO n º L 58 , de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

    (4) DO n º L 301 , de 20 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (5) DO n º L 148 , de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

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