This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31979R2825
Commission Regulation (EEC) No 2825/79 of 14 December 1979 temporarily suspending certain provisions of Regulation (EEC) No 2042/75 on special detailed rules for the application of the system of import and export licences for cereals and rice
Reglamento (CEE) n° 2825/79 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1979, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2042/75 sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
Reglamento (CEE) n° 2825/79 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1979, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2042/75 sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
DO L 320 de 15.12.1979, p. 41–42
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 08/04/1989
Reglamento (CEE) n° 2825/79 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1979, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2042/75 sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
Diario Oficial n° L 320 de 15/12/1979 p. 0041 - 0042
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0109
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0021
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0021
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2825/79 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1979 relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/79 (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 , Considerando que el artículo 9 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 296/79 (4) , ha previsto la expedición de certificados de larga validez para los productos incluidos en las subpartidas 11.07 A I b ) , 11.07 A II b ) y 11.07 B ; que dicha facultad particular se ha concedido al tener en cuenta prácticas comerciales relativas a los productos mencionados ; que , no obstante , para evitar una utilización de tipo especulativo de dicha validez , la expedición de tales certificados irá acompañada de condiciones muy estrictas , consistentes en particular en la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar efectivamente hacia dicho destino , así como la obligación de demostrar la llegada a destino ; Considerando que la situación del mercado mundial de la cebada y de la malta , así como su previsible evolución , se presentan en términos muy diferentes para la presente campaña de exportación en relación a cómo estaban en la campaña anterior ; que dicha situación y la evolución previsible , en particular la gran competencia y la incertidumbre en el mercado mundial , justifican a título temporal una flexibilización de las exigencias planteadas por la reglamentación actual ; que , sobre todo , para un período de algunos meses , parece justificado , para permitir a los operadores que se puedan adaptar a las condiciones del mercado , suspender la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar a ese destino indicado ; Considerando que , a modo de corolario , es conveniente suspender durante el mismo período las exigencias particulares planteadas por la reglamentación actual para la supresión de las garantías anexas a la petición de dichos certificados de larga duración ; que dicha suspensión deberá afectar por una parte a la obligación de indicar el destino y , por otra parte , a la obligación de aportar la prueba de la llegada al destino ; Considerando que las medidas de suspensión previstas temporalmente por el presente Reglamento no deben afectar de ninguna manera a las obligaciones existentes que se desprenden de los certificados que tengan validez en el momento en que entre en vigor el presente Reglamento ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se incluirá el artículo siguiente : « Artículo 9 ter 1 . Para las peticiones de certificados de exportación relativos a los productos incluidos en las subpartidas 11.07 A I b ) , 11.07 A II b ) , y 11.07 B del arancel aduanero común , presentadas a partir del 16 de diciembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1980 incluidos , se suspenderán las disposiciones del artículo 9 bis . 2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 9 y a petición del interesado , los certificados de exportación para los productos mencionados en el apartado 1 , cuyas solicitudes se entreguen a partir del 16 de diciembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1980 , serán válidos a partir del día de su expedición de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 : - hasta el 30 de septiembre de 1980 cuando sean entregados hasta el 31 de diciembre de 1979 , - hasta el 30 de septiembre de 1980 cuando sean entregados del 1 de enero al 30 de abril de 1980 . 3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , los derechos que se desprenden de los certificados contemplados en el apartado 2 no serán transmisibles . 4 . Para los certificados expedidos en virtud del apartado 2 , la garantía será de : - 25 unidades de cuenta por tonelada para los certificados expedidos hasta el 31 de diciembre de 1979 , - 20 unidades de cuenta por tonelada para los certificados expedidos del 1 de enero al 30 de abril de 1980 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 188 de 26 . 7 . 1979 , p. 1 . (3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 . (4) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 34 .