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Document 31979R2622

Reglamento (CEE) n° 2622/79 del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros aplicables a los buques con bandera de un Estado miembro y que faenen en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO

DO L 303 de 29.11.1979, p. 1–4 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 31992R3927

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/2622/oj

31979R2622

Reglamento (CEE) n° 2622/79 del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros aplicables a los buques con bandera de un Estado miembro y que faenen en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO

Diario Oficial n° L 303 de 29/11/1979 p. 0001 - 0004
Edición especial griega: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0091
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0091


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2622/79 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1979

por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros aplicables a los buques con bandera de un Estado miembro y que faenen en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3179/78 del Consejo , de 28 de diciembre de 1978 , relativo a la celebración por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico del Noroeste (1) ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico del Noroeste , denominado en adelante « Convenio NAFO » , ha entrado en vigor el 1 de enero de 1979 ;

Considerando que el artículo XXIII del Convenio NAFO dispone que , en el momento de la entrada en vigor de éste , cada propuesta que ya haya surtido efecto a la expiración del Convenio internacional de 1949 para las pesquerías del Atlántico Noroeste , denominado en adelante « Convenio ICNAF » , será una medida ejecutoria para cada Parte Contratante con respecto a la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO ;

Considerando que un determinado número de propuestas que introducen medidas de conservación adoptadas en el marco del Convenio ICNAF , pasan a ser , por consiguiente , ejecutorías en virtud del Convenio NAFO ;

Considerando que la Comunidad tiene que adoptar las disposiciones que garanticen que dichas medidas sean aplicables a los buques comunitarios ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los buques con bandera de un Estado miembro y que faenen en la zona de reglamentación definida en el apartado 2 del artículo 1 del Convenio NAFO deberán cumplir las medidas de conservación adoptadas por el presente Reglamento .

Artículo 2

Queda prohibida para la pesca directa de las especies mencionadas en el Anexo I , la utilización de redes de arrastre que tengan en alguna parte mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros . Esta dimensión atañe a las redes de grillete medidas en estado húmedo tras su utilización . En el Anexo II figuran equivalencias de dimensiones de mallas para otros materiales de redes medidas en estado seco antes de su utilización .

Artículo 3

Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo I , efectuadas por buques que pesquen especies distintas de las que figuran en el Anexo I mediante redes con mallas de una dimensión inferior a la que se precisa en el artículo 2 , no deberán sobrepasar para cada especie , a bordo , que figure en el Anexo I , 2 500 kilogramos o 10 % de todo el pescado a bordo , si esta última cantidad es la más importante .

Artículo 4

1 . Queda prohibida la utilización de dispositivos o procedimientos distintos de aquellos que figuren en el apartado 2 que obstruyan las mallas de una red o reduzcan las dimensiones de ésta .

2 . Al paño de la trampa podrán atarse redes u otros materiales bajo el copo de arte de arrastre , con el fin de reducir o evitar el deterioro de este último .

3 . Podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo del arte de arrastre , con la condición de que no obstruyan las mallas de éste . Se limitará la utilización de parpallas a las descritas en el Anexo III .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

R. Mac SHARRY

(1) DO n º L 378 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º C 193 de 31 . 7 . 1979 , p. 11 .

(3) DO n º C 289 de 19 . 11 . 1979 , p. 47 .

ANEXO I

ESPECIES QUE FIGURAN EN EL ARTÍCULO 2

Bacalao ( Gadus morhua )

Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus )

Gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) (1)

Halibut ( Hippoglossus hipoglossus )

Mendo ( Glyptocephalus cynoglossus )

Limanda nórdica ( Limanda ferruginea )

Platija americana ( Hippoglossoides platessoides )

Hipogloso negro ( Reinhardtius hippoglossoides )

Carbonero ( Pollachius virens )

Locha ( Urophycis Tenuis )

(1) Excepto la gallineta nórdica que figura en las divisiones estadísticas 3N , 30 y 3P .

ANEXO II

EQUIVALENCIA DE LAS DIMENSIONES DE LAS MALLAS

Tipo de red * Dimensiones de las mallas *

Cerco * 110 mm *

Cualquier parte de la red de arrastre de cáñamo , fibras de poliamido o fibras de poliester * 120 mm *

Cualquier parte de la red de grillete u otros materiales , excepto los mencionados más arriba * 130 mm *

ANEXO III

PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE

1 . Parpalla de tipo ICNAF

Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las condiciones siguientes :

a ) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha ;

b ) el paño sólo deberá atarse al copo de la red de arrastre por sus bordes anterior y laterales . Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la sereta del copo . En ausencia de estrobo de copo , el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre , medida a partir de al menos cuatro mallas de la sereta del copo ;

c ) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta , siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre .

2 . Parpallas de alerones múltiples ( multiple flap )

Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones , medidas en estado húmedo o seco , sean por lo menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas , con la condición de que :

i ) cada uno de dichos paños :

a ) sea atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior , perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre ;

b ) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre ( siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre , en el punto de fijación ) ;

c ) no tenga más de diez mallas de longitud ;

ii ) que la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre .

3 . Parpallas de mallas amplias ( tipo polaco modificado )

Paño de red rectangular , confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos , gruesos , sin nudos , atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte , que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones , medidas en estado húmedo , sean el doble de las del copo de la red de arrastre , y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior , laterales y posterior , de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo de la red de arrastre .

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