EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31979L0663

Directiva 79/663/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se completa el Anexo de la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

DO L 197 de 3.8.1979, p. 37–38 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/663/oj

31979L0663

Directiva 79/663/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se completa el Anexo de la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

Diario Oficial n° L 197 de 03/08/1979 p. 0037 - 0038
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0182
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0138
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0138
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0041
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0041


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1979

por la que se completa el Anexo de la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

( 79/663/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que determinado tipo de lámparas , ceniceros y otros objetos decorativos tienen recipientes de vidrio que contienen líquidos muy tóxicos , nocivos o muy inflamables ( por ejemplo , tetracloruro de carbono , tricloroetileno o tetracloroetileno ) ;

Considerando que dichos objetos no siempre tienen la estabilidad que sería de desear y que , por consiguiente , pueden volcarse con facilidad , especialmente por niños de corta edad , lo que provoca la rotura del recipiente , el derrame del líquido y la emisión de gases tóxicos o nocivos de los cuales los niños son las primeras víctimas , y que incluso al menos dos personas han encontrado la muerte en accidentes de este tipo ;

Considerando que , además , la rotura de tales objetos puede causar incendios o explosiones ;

Considerando que , para prevenir nuevos accidentes y en particular accidentes mortales , es indispensable prohibir lo antes posible y a escala comunitaria la comercialización y el uso de objetos de esta índole que contengan líquidos peligrosos ;

Considerando que las prohibiciones ya decretadas por determinados Estados miembros influyen en el funcionamiento del Mercado Común y que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo de la Directiva 76/769/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4) ;

Considerando además que exámenes concienzudos han revelado que la sustancia fosfato de tri(2,3-dibromopropilo) [ Cas N º 126-72-7 ] utilizada para el ignifugado de textiles y de ropas , y más especialmente de ropas de niño , presenta riesgos para la salud ; que por consiguiente se debe limitar su utilización ;

Considerando que la citada sustancia está regulada en determinados Estados miembros ; que dichas regulaciones presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización y uso ; que tales divergencias constituyen un obstáculo para los intercambios y tienen una incidencia directa sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que , con este fin , conviene por tanto modificar también el Anexo de la Directiva 76/769/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 76/769/CEE se completará de la siguiente manera :

a ) se añadirán los puntos siguientes :

« 3 . Sustancias líquidas , en estado puro o formando parte de un preparado , que figuren en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas sobre la clasificación , envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 79/370/CEE (2) , en las categorías siguientes : * No se admitirán en objetos decorativos destinados a producir efectos de luces o de colores en fases distintas , por ejemplo en lámparas ornamentales y en ceniceros . *

- muy tóxicas * *

- tóxicas * *

- nocivas * *

- corrosivas * *

- explosivas * *

- altamente inflamables * *

- muy inflamables * *

- inflamables , * *

así como cualquier líquido que tenga un punto de inflamación inferior a 55 ° C . * *

4 . Fosfato de tri(2,3-dibromopropilo) Cas N º 126-72-7 ( Chemical Abstract Service Number ) . * No se admitirá en los artículos textiles que hayan de entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa . » *

b ) se añadirán las notas a pie de página siguientes :

« (1) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n º L 88 de 7 . 4 . 1979 , p. 1 . »

Artículo 2

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de doce meses a partir de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO n º C 96 12 . 4 . 1979 , p. 3 .

(2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 69 .

(3) Dictamen emitido el 27 de junio de 1979 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) .

(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .

Top