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Document 31977H0534

77/534/CEE: Recomendación de la Comisión, de 25 de julio de 1977, por la que se establece un Código de conducta europeo relativo a las transacciones referentes a los valores mobiliarios

DO L 212 de 20.8.1977, p. 37–43 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1977/534/oj

31977H0534

77/534/CEE: Recomendación de la Comisión, de 25 de julio de 1977, por la que se establece un Código de conducta europeo relativo a las transacciones referentes a los valores mobiliarios

Diario Oficial n° L 212 de 20/08/1977 p. 0037 - 0043
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0015
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0015


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 1977

por la que se establece un Código de conducta europeo relativo a las transacciones referentes a los valores mobiliarios

( 77/534/CEE )

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1 . La realización de los objetivos enunciados en el artículo 2 del Tratado de Roma y , en particular , el desarrollo armonioso de las actividades económicas de la Comunidad , exige que los capitales estén suficientemente disponibles y que las fuentes de capitales estén suficientemente diversificadas para poder financiar del modo más racional las inversiones en el mercado común .

Los mercados de valores mobiliarios están destinados a permitir en todo momento una confrontación muy amplia de la oferta y de la demanda de capitales . El buen funcionamiento y la interpenetración de estos mercados deberán , por consiguiente , considerarse esenciales en la constitución de un « mercado común » de capitales .

2 . Aunque las disparidades existentes entre los diferentes mercados financieros de los nueve Estados miembros no hayan constituido hasta ahora un obstáculo insuperable para la realización de algunas transacciones internacionales , el carácter incompleto de las informaciones sobre los propios valores y el desconocimiento de las normas en vigor sobre los diferentes mercados han contribuido a limitar las inversiones de la gran mayoría de los ahorradores a los mercados de los países en que residen o a algunos grandes valores internacionales que tienen cierta fama .

La reducción de tales disparidades puede , por consiguiente , favorecer la interpenetración de los mercados de los países miembros , sobre todo si va acompañada de una mejora de las garantías ofrecidas a los ahorradores .

I . Lugar del Código de conducta europeo en los trabajos de aproximación del Derecho de los Estados miembros .

3 . Basándose en su Decisión de 1968 relativa a la información del público sobre los valores mobiliarios y las condiciones de sus transacciones , la Comisión ha procedido ya a diversos trabajos de armonización sobre algunos puntos específicos , como « el contenido , el control y la difusión de los folletos que han de publicarse en el momento de la admisión a cotización oficial en una Bolsa de Valores de títulos emitidos por sociedades » (1) o « la coordinación de las condiciones para la admisión de los valores mobiliarios a cotización oficial en una Bolsa de Valores » (2) .

4 . Paralelamente a estos trabajos de armonización , que dan lugar a directivas , y sin renunciar a esta forma de armonización , que es la única que permite llegar al fin perseguido , a saber , una verdadera integración europea , la Comisión estima necesario recomendar a los Estados , en un documento que trate un conjunto de problemas relativos a las transacciones sobre los valores mobiliarios , que velen por el respeto de un determinado número de principios , ya muy ampliamente admitidos en el conjunto de los países europeos , pero cuyo recuerdo y aplicación ayudarán a crear , en un campo en permanente evolución , una ética común que facilitará considerablemente los trabajos de armonización en curso mediante directivas , indicando desde ahora el espíritu en que la Comisión se propone llevarlos a cabo .

5 . El presente Código de conducta , adoptado en forma de Recomendación , merece por consiguiente un lugar aparte en los trabajos de armonización de la Comisión :

- debido a la primacía dada al aspecto deontológico sobre el aspecto reglamentario ,

- a causa de su deseo de respetar la dinámica del mercado financiero y de la vida de los negocios , situándose deliberadamente en una óptica positiva de mejora de los mecanismos del mercado y de la eficacia de los que en él operan ,

- debido a que determinados temas abordados en el Código de modo muy general podrán ser objeto , y algunos ya lo son , de propuestas de directivas , toda vez que resultará conveniente la necesidad de un marco jurídico estricto .

II . Alcance jurídico de la Recomendación de la Comisión

6 . La presente Recomendación se dirige a los Estados miembros con el fin de que velen por el respeto , por quienes están en condiciones de ejercer influencia sobre el funcionamiento de los mercados de valores mobiliarios , de los principios contenidos en el Código de conducta ; la Comisión , mediante consulta a los medios interesados , ha podido además comprobar que existe en ellos un amplio consenso sobre los principios del Código .

7 . En cuanto al control del respeto de estos principios , es evidente que , aunque en todos los Estados se ha podido comprobar que se es consciente de la necesidad de controlar los mercados financieros , subsisten grandes diferencias sobre el modo de proceder a dicho control .

La Recomendación , teniendo en cuenta estas diferencias , no exige a cada Estado miembro la creación de organismos especializados , sino solamente la coordinación en el ámbito de la acción de las diferentes asociaciones y organismos interesados .

8 . Es preciso , no obstante , recordar que la aplicación de un Código de conducta relativo a las transacciones sobre los valores mobiliarios mediante Recomendación , no prejuzga en absoluto la adopción ulterior de directivas o reglamentos en una u otra de las materias tratadas en el presente Código . Algunas están ya , por la demás , en preparación .

9 . Asimismo , no se excluye que determinados Estados consideren oportuno , para ajustarse a la Recomendación , legislar sobre el conjunto de los campos o sobre uno de los temas cubiertos por el Código .

III . Contenido del Código

10 . En el Código se enuncia un objetivo fundamental , seguido de algunos principios generales y de determinados principios complementarios .

11 . Los principios generales son las disposiciones esenciales del Código y revisten una importancia primordial .

Dichos principios son más importantes y sobrepasan considerablemente las disposiciones más detalladas que les siguen , y que sólo tienen valor ilustrativo .

Los principios generales son los que deben permitir respetar el objetivo fundamental del Código ; el contenido de éste debe ser comprendido e interpretado a la luz de los mismos , sin limitarse a la letra de las disposiciones complementarias que siguen .

A . El primer principio general hace hincapié en el aspecto de la interpretación del Código . Dicho principio recuerda que toda operación en los mercados de valores mobiliarios debe efectuarse respetando las normas y los usos de cada Estado para asegurar el buen funcionamiento de los mercados , reglas y usos , a los que se vienen a añadir , o los cuales refuerzan , los principios del presente Código de conducta europeo .

B . El segundo principio general atañe a la información completa y correcta de los ahorradores , pues la ignorancia es siempre fuente de imperfecciones en un mercado , sea éste el que fuere .

Si la información no se da , o si es incomprensible o es mal interpretada por aquéllos a quienes está destinada , si voluntariamente es manipulada o falseada , la cotización de los valores puede resultar completamente artificial y el mercado no podrá cumplir su misión . Un número importante de disposiciones previstas en la segunda parte trata de este problema ( disposiciones complementarias 7 a 15 ) . Esta necesidad de una información correctamente difundida atañe a situaciones tan distintas como la emisión o la negociación de valores mobiliarios . También en este campo han sido elaboradas propuestas de directiva ( relativas en particular a la admisión en Bolsa ) .

C . El tercer principio general se refiere a la igualdad de los accionistas . La Comisión ha estimado , a pesar de determinadas críticas , que debe mantener el principio de la igualdad de trato , ilustrando su aplicación mediante dos disposiciones complementarias , que hacen hincapié , en particular , en una obligación concreta de publicidad .

La decimoséptima disposición complementaria mencionada la paridad de trato que debe ofrecerse a los otros accionistas en caso de transferencia de una participación de control , pero admite que la protección de estos accionistas puede realizarse de otra manera , con el fin de tener en cuenta la existencia , en Alemania , de un derecho que limita los poderes del accionista dominante .

Debe quedar claro que el principio fundamental de la igualdad de los accionistas desborda con mucho el campo de aplicación de este Código . No se limita tampoco , en el Código , a las cesiones de bloques de acciones o a las disposiciones complementarias que figuran en la segunda parte y que pueden referirse a él , tales como la explotación de informaciones no publicadas que perjudiquen a los que no disponen de ellas o la compartimentación de los mercados que permita favorecer a determinados compradores o vendedores de valores mobiliarios respecto de otros .

Es evidente que sólo cabe recordar algunas de las situaciones en que tal principio puede ser aplicable ; dificilmente puede ser completado , en el marco del ámbito de aplicación del Código , de modo más detallado sin peligro de omisiones que probablemente serían rápidamente aprovechadas . Este principio indica una vía que debe seguirse y el espíritu con el que deben llevarse a cabo determinadas operaciones .

D . Los principios generales 4 , 5 y 6 se refieren de un modo más preciso a determinadas categorías de personas que , indudablemente , pueden desempeñar un papel importante en la realización de los objetivos del Código , a saber , los miembros de los órganos de vigilancia , de administración y de dirección de una sociedad ( principio 4 ) , los intermediarios financieros y los profesionales de las transacciones sobre valores mobiliarios ( principio 5 y 6 ) .

El cuarto principio general , después de haber recordado que el Código se aplica en particular a los miembros de los órganos de vigilancia , administración y dirección de las sociedades , menciona más especialmente su deber de abstenerse de toda acción que pueda obstaculizar el buen funcionamiento del mercado de sus títulos y perjudicar a los otros accionistas .

La intervención contemplada sobre el mercado de los títulos de su sociedad , por parte de los responsables sociales , puede no ser siempre una « acción » en el sentido estricto de la palabra , ya que existen también omisiones tan culpables , e incluso a veces más que las acciones .

El quinto principio general recomienda a los profesionales , o por lo menos a « quienes operen habitualmente en los mercados de valores mobiliarios » , no comprometer , por la búsqueda de un beneficio inmediato y desleal , la credibilidad y la eficacia del mercado que por su propio interés deben promover .

Los conflictos de intereses que pueden producirse , por ejemplo en los diferentes servicios del banco , debido a la diversidad de misiones que un banquero tiene a veces que desempeñar para su clientela , son el origen del sexto principio general .

Aún admitiendo que los límites de una obligación de discrección son muy difíciles de precisar , conviene poner de relieve la necesidad de buscar los medios para evitar este tipo de conflictos .

Un ejemplo permitirá comprender la dificultad de precisar el alcance exacto de una norma de ese tipo : el carácter secreto de una información dentro de una entidad financiera , ¿ debe ser tan absoluto que no se pueda desaconsejar una inversión ( sin especificar , sin embargo , las razones que se tengan para desconfiar ) cuando no se trate de obtener una ganancia sino de evitar una pérdida ? Será preciso dar este consejo sensato al cliente , lo que es , efectivamente , una interpretación razonable de este principio ; sólo la práctica , sin embargo , permitirá descubrir si dicha interpretación de la octava disposición complementaria puede convertirse en una fuente de abuso y si la Recomendación de la Comisión ha de ser reforzada en este punto concreto .

12 . Las disposiciones complementarias

Como su nombre indica , cumplen el fin de completar , especificándolos , ilustrándolos , los principios generales . No son exhaustivas : podrán completarse , en función de las situaciones concretas que aparezcan en los diferentes mercados europeos , en las reuniones del Comité de enlace encargado de informar a la Comisión sobre la aplicación del Código . Dichas disposiciones complementarias pueden dividirse en dos partes :

A . Las primeras disposiciones complementarias especifican algunos elementos de lo que es necesario entender por un « comportamiento leal » de los intermediarios financieros .

Además del respeto a las disposiciones legales y reglamentarias y a los usos en vigor , las reglas 1 a 6 describen algunas normas de conducta más específicas de los intermediarios . La principal concierne , evidentemente , a la recomendación de ejecutar las órdenes de un mercado organizado y a los límites que deben fijarse para la contrapartida y la compensación , operaciones que no están formalmente desaconsejadas por el Código , pero que es muy deseable someter a la vigilancia de las autoridades de control , en la medida en que éstas puedan asumir dicha obligación .

B . Las disposiciones complementarias siguientes , desde la regla 7 hasta el final , se refieren a la necesidad de la información .

Es evidente que muchas de las irregularidades , se evitarían si la información correcta se hiciera pública con gran rapidez y que de ese modo se limitarían al mínimo el tiempo en que una información importante no se difunde .

Los principios relativos a la información pueden dividirse en varias partes , según que se refieran :

a ) a la creación de un mercado artificial ( disposición 7 ) ;

b ) a la explotación abusiva de una información que no ha sido hecha pública , pero que , si así fuese ( o cuando lo sea ) , influiría en la cotización de uno o varios valores de un modo sensible ( disposiciones 8 a 10 ) ;

c ) a los informes que deben facilitar al público las autoridades del mercado y las sociedades ( disposiciones 11 a 14 ) ;

d ) a la igualdad de información de que deben poderse beneficiar todos los inversores ( disposiciones 15 y 16 ) ,

y , por último ,

e ) a la información que debe proporcionarse en caso de adquisición o eventualmente de cesión de una participación que permita un control , de derecho o de hecho , de una sociedad ( disposiciones 17 y 18 ) .

IV . Aplicación del Código de conducta europeo

13 . Al promulgar el Código de conducta europeo en forma de Recomendación dirigida a los Estados miembros , la Comisión es perfectamente consciente de que ésta no vincula a los Estados en cuanto a los resultados que deben alcanzarse ; la aplicación del Código de conducta dependerá , pues , en gran medida de la cooperación activa de quienes deben respetarlo y , sobre todo , de la autoridad del organismo u organismos que velen por su aplicación .

14 . Es fundamental que , teniendo en cuenta las estructuras existentes , un organismo por lo menos en cada Estado miembro ( autoridad de control , organización profesional , etc. ) se encargue de comprobar la aplicación del Código de conducta en el ámbito nacional .

La designación de dicho organismo u organismos es un problema interno de cada Estado .

No es necesario , en el espíritu de este Código , que dichos organismos de vigilancia dispongan de poderes que pertenezcan al poder público , ya que no se trata de una regulación que implique la potestad de imponer sanciones penales .

15 . No obstante , por tener que ser respetado el Código de conducta en la Comunidad , será necesario que los representantes de cada uno de los organismos de vigilancia puedan reunirse en un Comité de enlace .

La Comisión podrá inspirarse en los trabajos de este Comité de enlace para la puesta al día del presente Código de conducta , teniendo en cuenta las dificultades que surjan y las prácticas seguidas para la aplicación del mismo .

Por estos motivos , con arreglo a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , al artículo 155 , la Comisión recomienda a los Estados miembros , sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias o administrativas ya existentes :

1 . Que velen por el respeto , por quienes operan en los mercados de valores mobiliarios o están en condiciones de ejercer una influencia en el funcionamiento de dichos mercados del objetivo fundamental de los principios generales y de las disposiciones complementarias contenidas en el Código de conducta europeo que figura en el Anexo ;

2 . Que coordinen a tal fin la acción de las asociaciones profesionales y de los organismos nacionales que asuman , en cada Estado , el control del buen funcionamiento del mercado y del comportamiento de los operadores ;

3 . Que designen a uno o varios representantes de dichas asociaciones y organismos para que informen cada año a la Comisión , y por primera vez un año después del envío de la presente Recomendación , de las medidas adoptadas para su ejecución y aplicación , de las dificultades encontradas y de las sugerencias que parezcan oportunas para completar o modificar el Código de conducta europeo ;

4 . Que adopten las demás medidas que consideren útiles para promover los principios contenidos en el Código y controlar su aplicación .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1977 .

Por la Comisión

Christopher TUGENDHAT

Miembro de la Comisión

(1) DO n º C 131 de 13 . 12 . 1972 .

(2) DO n º C 56 de 10 . 3 . 1976 .

ANEXO

CÓDIGO DE CONDUCTA EUROPEO

Objetivo fundamental del Código

En el marco del desarrollo y la integración de los mercados de valores mobiliarios en la Comunidad Europea , el presente Código de conducta pretende que se respeten determinados principios generales , acompañados de unas disposiciones complementarias .

El objetivo del presente Código es formular , en el ámbito europeo , las normas de un comportamiento leal que contribuya al funcionamiento eficaz de los mercados de valores mobiliarios ( es decir , al encuentro de la oferta y la demanda de capitales en las mejores condiciones ) y que aseguren una adecuada protección de los intereses del público .

Definiciones

Con arreglo al presente Código , se entenderá :

- por valores mobiliarios : todos los títulos negociados o que puedan negociarse en un mercado organizado ,

- por intermediarios financieros : toda persona que intervenga a título profesional en las operaciones relativas a los valores mobiliarios ,

- por ordenante : toda persona que tenga , en relación con un título y con el mercado de éste , una posición estratégica ( por ejemplo , los administradores y directores de sociedades , los tenedores o compradores de participaciones importantes ) y todos aquéllos que estén en condiciones de ejercer una influencia sobre la opinión pública ( por ejemplo , los analistas financieros , los periodistas ) ,

- por mercados de valores mobiliarios : el mercado de la cotización oficial y todos los mercados organizados por o bajo el control de las autoridades competentes , así como todas las transacciones sobre valores mobiliarios , comprendidas las transacciones según lo convenido libremente entre particulares sobre valores mobiliarios tales como los definidos más arriba . La palabra mercado ( en singular ) se reserva a la cotización oficial y a los mercados organizados ,

- por autoridades competentes : las competentes para velar por el buen funcionamiento y por la información del mercado en el ámbito nacional y , muy principalmente , las autoridades de la Bolsa y las Comisiones de control .

Principios generales

1 . El objetivo del presente Código y sus principios generales deben ser respetados incluso en los casos no cubiertos expresamente por una disposición complementaria .

Toda operación en los mercados de valores mobiliarios implicará el respeto no solamente de la letra , sino también del espíritu de las disposiciones legales o reglamentarias en vigor en cada Estado , así como de los principios de buena conducta en uso en dichos mercados o recomendados por el presente Código .

2 . El público debe disponer de una información leal , correcta , clara , suficiente y difundida a su debido tiempo . La información se presentará de tal modo que sea posible deducir fácilmente su significado y alcance . Corresponde muy especialmente a quienes , en razón de su profesión o de sus funciones , tienen el deber o el poder de informar al público , velar por que sea efectivamente así y que no resulte privilegiada ninguna clase de personas .

3 . Debe asegurarse a todo tenedor de valores mobiliarios de la misma naturaleza , emitidos por la misma sociedad , una igualdad de trato , en particular , en todo acto que implique , directa o indirectamente , la transferencia de una participación que permita un control , de hecho o de derecho , de una sociedad cuyos valores mobiliarios se negocien en el mercado , se tendrá en cuenta el derecho de todos los accionistas a ser tratados del mismo modo .

4 . Los miembros de los órganos de vigilancia , de administración y de dirección de una sociedad cuyos valores mobiliarios se negocien en el mercado , así como los que la controlen de hecho o de derecho , se comportarán lealmente para realizar el objetivo fundamental del presente Código de conducta . Se abstendrán , en particular , de toda acción que pueda obstaculizar el funcionamiento normal del mercado de los títulos de su sociedad y perjudicar a los otros accionistas .

5 . Quienes operen habitualmente en los mercados de valores inmobiliarios tienen el deber de adoptar un comportamiento leal con arreglo al objetivo del presente Código , aún cuando ello pueda privarles , en algunos casos , de ventajas financieras inmediatas .

6 . Los intermediarios financieros se esforzarán por evitar todo conflicto de intereses , ya sea entre ellos mismos y sus clientes u otras personas con las que estén en relación profesional , ya sea entre estas dos últimas clases de personas . Si , no obstante , se produjere dicho conflicto , los intermediarios tomarán todas las medidas necesarias para no obtener de esta situación una ventaja personal directa ni indirecta y para evitar todo perjuicio a sus clientes o a las otras personas con las que estén en relaciones profesionales .

Disposiciones complementarias

1 . Quienes operen habitualmente en los mercados de valores mobiliarios tienen el deber de reforzar la confianza de los inversores en la lealtad del mercado , comportándose con gran probidad comercial y respetando la deontología profesional .

2 . Los intermediarios financieros tienen el deber de estar particularmente atentos al respeto del objetivo fundamental de los principios generales del presente Código de conducta .

Se negarán en particular a asociarse con quienes intenten ir contra las disposiciones y principios contemplados en el párrafo 2 del primer principio general y no se prestarán a maniobras que puedan falsear el funcionamiento normal del mercado .

3 . Nadie podrá incitar a una persona , intermediario o no , a contravenir las disposiciones y principios contemplados en el párrafo 2 del primer principio general , ni ejercer presiones para obtener :

1 ) informaciones que no hayan sido hechas públicas y no puedan ser divulgadas sin contravenir las normas relativas a dichas informaciones ;

2 ) la realización de una operación irregular o falta de honradez .

4 . Los intermediarios financieros buscarán y aconsejarán las mejores condiciones para sus clientes en lo que se refiere a la ejecución de las órdenes que les sean confiadas , respetando el objetivo fundamental y los principios generales del Código .

Ejecutarán las órdenes de que se hagan cargo en un mercado organizado , a menos que el ordenante haya dado expresamente instrucciones en contrario .

Sin embargo , si las condiciones de la negociación o la naturaleza de los títulos hicieren muy difícil , o incluso imposible , la ejecución de las órdenes en mercado organizado , los intermediarios financieros podrán presentarse como contrapartida de sus clientes o compensar órdenes fuera de estos mercados , si bien velarán por que ello no ocasione ningún perjuicio a sus clientes y estarán en condiciones de responder a cualquier petición de las autoridades competentes sobre la justificación , el número y las condiciones de las operaciones tratadas de esta forma .

5 . Los intermediarios financieros se abstendrán de incitar a ventas o compras repetidas con el exclusivo objeto de percibir comisiones .

6 . Los intermediarios financieros no revelarán la identidad de sus ordenantes , salvo en el caso en que los exija la regulación nacional o las autoridades de control ( y en su caso con motivo de la instrucción de un proceso penal ) .

7 . Toda tentativa o maniobra de personas que actúen individualmente o de común acuerdo y que , por cualesquiera medios fraudulentos , intenten producir o produzcan el alza o la baja de precios de los valores mobiliarios es contraria al objetivo del presente Código .

En particular , se considerarán medios fraudulentos la publicación o difusión de datos falsos , exagerados o tendenciosos , así como el empleo de otros artificios que tengan por objeto perturbar el funcionamiento normal de los mercados .

Los intermediarios , así como los miembros de los órganos de vigilancia , administración y dirección de las sociedades cuyos valores mobiliarios se negocien en los mercados de valores mobiliarios , que tuvieran conocimiento de tales tentativas o comprobaran dichas maniobras , se esforzarán portomar las medidas necesarias para desbaratarlas . Informarán sin demora a las autoridades competentes y a las sociedades de que se trate .

8 . Los intermediarios financieros se esforzarán por mantener el carácter secreto , incluso entre los diferentes departamentos o servicios de sus entidades , de las informaciones de que se beneficien con ocasión del cumplimiento de sus funciones , que no estén todavía publicadas y que , si lo fueren , podrían influir de un modo apreciable en la cotización de un valor mobiliario .

Los intermediarios financieros , no podrán utilizar en particular estas informaciones , ni en las operaciones que efectúen por su propia cuenta en los mercados de valores mobiliarios ni en las operaciones que tengan que aconsejar o efectuar por cuenta de sus clientes .

9 . Todas las personas que dispongan , con motivo del ejercicio de su profesión o de su función , de una información que no haya sido hecha pública , relativa a una sociedad o al mercado de sus títulos o a algún acontecimiento que interese al mercado en general , que pudiera , si se publicare , influir de manera apreciable en la cotización de uno o varios valores mobiliarios , se abstendrán de realizar , directa o indirectamente , cualquier operación por la cual aprovechan dicha información , así como de comunicarla a un tercero para beneficiarle antes de que sea hecha pública .

10 . Los mercados de valores mobiliarios deberán estar suficientemente abiertos para impedir compartimentaciones que permitan negociar simultáneamente un mismo valor en mercados diferentes a precios diferentes .

11 . Cuando un valor mobiliario se negocie en el mercado , el público será informado , independientemente de las diferentes cotizaciones de las transacciones , del volumen de las mismas , a menos que la organización de dicho mercado no le permita , por otro medio , apreciar la liquidez de su inversión .

12 . Toda sociedad cuyos valores mobiliarios se negocien en los mercados de valores mobiliarios deberá publicar periódicamente , por lo menos cada seis meses , una información clara , precisa , completa y actualizada sobre su actividad , resultados y situación financiera . Toda decisión o hecho importante que pueda ejercer una influencia apreciable sobre la cotización de los valores mobiliarios deberá así mismo ser hecha pública sin demora .

13 . Cuando una decisión o hecho importante , contemplado en la disposición anterior , no pueda ser hecho público sin demora , por ejemplo porque de ello pudiera derivarse un perjuicio grave para la sociedad o porque no se hayan cumplido todavía determinadas formalidades , pero la sociedad estime que existe riesgo de indiscreción , ésta informará a las autoridades competentes . Estas tomarán las medidas necesarias para salvaguardar el adecuado funcionamiento del mercado hasta que dicha decisión o hecho pueda hacerse público . Podrán , en particular , si ello resulta inevitable , suspender las negociaciones durante el plazo necesario .

14 . Es deseable que la emisión pública de valores mobiliarios vaya precedida de la publicación de un folleto .

La existencia de dicho folleto y los lugares en que es posible obtenerlo se mencionarán en toda la publicidad relativa a dicha emisión .

15 . Ningún inversor o grupo de inversores podrá ser tratado , en lo que a información , se refiere de un modo más favorable que otros o que el público . El acceso a la información estará abierto sin restricciones a todos los inversores .

16 . En cada emisión de valores mobiliarios de la misma categoría que se negocien o puedan negociarse simultáneamente en varios mercados , el emisor deberá esforzarse por no favorecer a ninguno de estos mercados .

17 . Las transacciones que impliquen la transferencia de una participación de control con arreglo al tercer principio general no deben hacerse clandestinamente sin información a los demás accionistas y a las autoridades de control del mercado .

Es deseable que se ofrezca a todos los accionistas de la sociedad cuyo control haya sido transferido la posibilidad de ceder sus títulos en condiciones idénticas , salvo que se beneficien por otro lado de una protección que pueda considerarse equivalente .

18 . Toda adquisición o intento de adquisición en el mercado , aisladamente o mediante una acción concertada , sin informar al público , de una participación de control con arreglo al tercer principio general es contraria al objetivo del presente Código .

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