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Document 22006D0287
2006/287/EC: Decision No 1/2005 of the EC/Denmark-Faroe Islands Joint Committee of 10 November 2005 amending Protocol 3 to the Agreement, concerning the definition of the concept of originating products and methods of administrative cooperation#Protocol 3 concerning the definition of the concept of originating products and methods of administrative cooperation
2006/287/CE: Decisión n o 1/2005 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 10 de noviembre de 2005 , por la que se modifica el Protocolo n o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
Protocolo n o 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
2006/287/CE: Decisión n o 1/2005 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 10 de noviembre de 2005 , por la que se modifica el Protocolo n o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
Protocolo n o 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
DO L 110 de 24.4.2006, p. 1–106
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
24.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/1 |
DECISIÓN NO 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE
de 10 de noviembre de 2005
por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
(2006/287/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», firmado en Bruselas el 6 de diciembre de 1996, y, en particular, su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo no 3 del Acuerdo establece la acumulación bilateral del origen entre la Comunidad y las Islas Feroe. |
(2) |
Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe (1), Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la Asociación Euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional. |
(3) |
A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen. |
(4) |
A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario armonizar las disposiciones relativas a la prohibición del reintegro o la exención de los derechos de aduana y las condiciones de transformación estipuladas en el Protocolo no 3 para que las materias no originarias obtengan el carácter originario, e incluir un artículo en el Protocolo en el que se autorice a la Comunidad, en caso de fraude o de ausencia de cooperación administrativa, a suspender la acumulación diagonal por las Islas Feroe. |
(5) |
El sistema de acumulación del origen ampliado significa que se aplicarán las mismas disposiciones sobre las normas de origen en el contexto de los acuerdos preferenciales celebrados entre los países en cuestión. |
(6) |
Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado. |
(7) |
Hay que introducir declaraciones conjuntas relativas a la revisión de la utilización de la acumulación por las Islas Feroe y a la modificación del Protocolo. |
(8) |
Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones. |
(9) |
Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo no 3 todas las disposiciones en cuestión. |
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2005.
Por el Comité mixto
El Presidente
P. FAUCHERAND
(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
PROTOCOLO NO 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación en la Comunidad |
Artículo 4 |
Acumulación en las Islas Feroe |
Artículo 5 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 6 |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
Artículo 7 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 8 |
Unidad de calificación |
Artículo 9 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 10 |
Surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12 |
Principio de territorialidad |
Artículo 13 |
Transporte directo |
Artículo 14 |
Exposiciones |
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16 |
Condiciones generales |
Artículo 17 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 18 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 19 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 20 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, basándose en una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
Artículo 21 |
Separación contable |
Artículo 22 |
Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED |
Artículo 23 |
Exportador autorizado |
Artículo 24 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 26 |
Importación mediante envíos escalonados |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Documentos justificativos |
Artículo 29 |
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos |
Artículo 30 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 31 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32 |
Asistencia mutua |
Artículo 33 |
Comprobación de las pruebas de origen |
Artículo 34 |
Solución de litigios |
Artículo 35 |
Sanciones |
Artículo 36 |
Zonas francas |
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 38 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39 |
Modificaciones del Protocolo |
Artículo 40 |
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento |
Artículo 41 |
Suspensión de la acumulación de origen |
Lista de anexos
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II: |
Lista de elaboraciones o transformaciones por aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario |
Anexo III bis: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo III ter: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED |
Anexo IV bis: |
Texto de la declaración en factura |
Anexo IV ter: |
Texto de la declaración en factura EUR-MED |
Declaraciones conjuntas
Declaración conjunta relativa a la modificación y la revisión de la gestión del Protocolo no 3 del Acuerdo por las Islas Feroe
Declaración conjunta relativa a la modificación del Protocolo en el marco del régimen de acumulación diagonal resultante de los artículos 3 y 4 del Protocolo sobre normas de origen
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia»: todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de las Islas Feroe en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
j) |
«capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
«territorios»: incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6; |
c) |
las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de las Islas Feroe:
a) |
los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe en el sentido del artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en las Islas Feroe que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en las Islas Feroe en el sentido del artículo 6. |
3. Las disposiciones del apartado 1, letra c), solo se aplicarán cuando sea aplicable un acuerdo de libre comercio entre las Islas Feroe, por un lado, y los Estados AELC/EEE (Islandia, Noruega y Liechtenstein), por otro.
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o en cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
5. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) |
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; |
b) |
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y |
c) |
cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las Islas Feroe según sus propios procedimientos. |
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comunidad proporcionará a las Islas Feroe, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
Acumulación en las Islas Feroe
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de las Islas Feroe si son obtenidos en las Islas Feroe, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en las Islas Feroe de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de las Islas Feroe si son obtenidos en las Islas Feroe, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (2), a condición de que hayan sido objeto en las Islas Feroe de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.
3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en las Islas Feroe no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de las Islas Feroe únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en las Islas Feroe.
4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación en las Islas Feroe, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.
5. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) |
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; |
b) |
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y |
c) |
cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las Islas Feroe según sus propios procedimientos. |
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Las Islas Feroe proporcionarán a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en las Islas Feroe:
a) |
los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca, practicadas en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de las Islas Feroe por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; |
k) |
las mercancías fabricadas en la Comunidad o en las Islas Feroe a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en las Islas Feroe; |
b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe; |
c) |
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados; |
d) |
en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, y |
e) |
cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe. |
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de textiles; |
e) |
la pintura y el pulido simples; |
f) |
el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; |
g) |
la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, rectificación y corte sencillos; |
j) |
el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; |
n) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
o) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); |
p) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en las Islas Feroe sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Artículo 10
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y las herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en las Islas Feroe, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de las Islas Feroe a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe sobre materias exportadas de la Comunidad o de las Islas Feroe y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en las Islas Feroe, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y |
b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 6, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8. Las elaboraciones o transformaciones con arreglo al presente artículo que se hayan realizado fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y las Islas Feroe o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de las Islas Feroe.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:
|
c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en las Islas Feroe se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde las Islas Feroe hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en las Islas Feroe; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y |
d) |
desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. |
|
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en las Islas Feroe a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en el apartado 1, letra b), si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en las Islas Feroe, así como los productos originarios de las Islas Feroe para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
a) |
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis; |
b) |
un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter; |
c) |
en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe en los siguientes casos:
— |
cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, |
— |
cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED. |
5. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:
— |
se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o |
— |
los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o |
— |
los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4. |
6. En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
— |
si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4: «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países), |
— |
si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4: «NO CUMULATION APPLIED». |
7. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
8. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
9. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o |
b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR.1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 17, apartado 5.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.
4. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
5. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no …………… [fecha y lugar de expedición])».
6. La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:
«DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, basándose en una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en las Islas Feroe, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de las Islas Feroe. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.
2. El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.
Artículo 22
Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED
1. La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:
a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:
— |
si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, |
— |
si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED. |
3. Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:
— |
se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o |
— |
los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o |
— |
los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4. |
4. La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
— |
si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4: «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países), |
— |
si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4: «NO CUMULATION APPLIED». |
5. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
6. El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bis y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
7. Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
8. El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 24
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 25
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 26
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general no 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, deberá presentarse una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 28
Documentos justificativos
Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, y el artículo 22, apartado 5, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, en forma de:
a) |
prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en las Islas Feroe, extendidos o expedidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
d) |
certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo; |
e) |
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo. |
Artículo 29
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, las Islas Feroe y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de las Islas Feroe. Al realizar esa revisión, el Comité mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de las Islas Feroe se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y las Islas Feroe se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 33
Comprobación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, las Islas Feroe o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 34
Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. La Comunidad y las Islas Feroe adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni Melilla.
2. Los productos originarios de las Islas Feroe disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Las Islas Feroe concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Artículo 38
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 13, se considerarán:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de las Islas Feroe:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «las Islas Feroe» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Modificaciones del Protocolo
El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 40
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en la Comunidad o en las Islas Feroe en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con el artículo 13.
Artículo 41
Suspensión de la acumulación de origen
La Comunidad podrá suspender temporalmente la acumulación de origen concedida a las Islas Feroe por el artículo 4 del Protocolo no 3 en caso de incumplimiento por las Islas Feroe en cuanto a la provisión de cooperación administrativa o en caso de fraude por parte de las Islas Feroe. La suspensión deberá limitarse a la acumulación de origen entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Toda suspensión en virtud del presente artículo:
— |
se limitará al período y a los productos que se consideren necesarios para proteger los intereses financieros de la Comunidad, |
— |
no podrá ser superior a seis meses, |
— |
podrá renovarse por uno o más períodos adicionales de seis meses en caso de que persistan las razones que condujeron a la suspensión anterior. |
La Comunidad notificará sin demora al Comité mixto la suspensión temporal y esta, cuando proceda, será objeto de consultas regulares en el seno del Comité mixto.
(1) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(2) Argelia, Cisjordania y la Franja de Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2, relativa a las materias textiles). Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4.) |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
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7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
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7.3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
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capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la cual:
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capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, a excepción de: |
Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
Fabricación en la cual:
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capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación:
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capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado |
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Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
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Fabricación en la cual:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, o hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
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ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materias bituminosas |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos o (3) Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido |
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Fabricación:
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ex 3006 |
Desperdicios farmacéuticos contempladas en la nota 4 k) de este capítulo |
El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido |
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ex capítulo 31 |
Abonos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontologá a base de yeso fraguable, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o de demás almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de referencia certificado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico, excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos y bandajes (macizos o huecos) usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4102 |
Pieles en bruto de ovino, depilados |
Deslanado de pieles de ovino |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 42 |
Manufacturas de cuero: artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
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Lijado o unión por los extremos |
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Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex 4820 |
Papel de escribir en «blocks» |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o |
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|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
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||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (7):
o |
||||||||||||||
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
ex capítulo 52 |
Algodón, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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|
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|
Fabricación a partir de (7): |
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|
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
|
|
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5309 a 5311 |
Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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|
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|
Fabricación a partir de hilados simples (7) |
||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (7):
o |
||||||||||||||
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|
Fabricación a partir de (7):
o |
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|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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|
Fabricación a partir de (7):
o |
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|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante, pueden utilizarse:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (7):
|
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (7):
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
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Fabricación a partir de (7):
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No obstante, pueden utilizarse:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, a excepción de: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación:
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (7):
o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricados a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (7):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, a excepción de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212) |
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Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materia de la misma partida que el producto, y en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsos) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (7) (9):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capas no reflectantes |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales o cultivadas) clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex 7616 |
Manufacturas de aluminio distintas de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluyendo cintas sin fin de alambre de aluminio y material expandido de aluminio) |
Fabricación:
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capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||
ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y deschos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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||||||||||||
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir metales, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas para carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas para manicura o pedicura, incluidas las limas de uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto (12) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y tambien vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los rodillos apisonadores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos para oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37): |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras incluidas las de imagen fija; cámaras digitales |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
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Fabricación en la cual:
o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos para dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos para mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos para ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos para terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco»(ébauches) |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama, y artículos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadores, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||
9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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9503 |
Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas |
Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad –medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor)– es inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(11) SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.
ANEXO III BIS
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
ANEXO III TER
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
ANEXO IV BIS
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr ... (1)) deklareerib, et need tooted on ... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no ... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... (2) alkuperätuotteita.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... (2) ursprung.
Versión feroesa
Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2).
... (3)
(Lugar y fecha)
... (4)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO IV TER
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (2) Ursprungswaren sind.
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ... (1)) deklareerib, et need tooted on ... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (2).
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (2) preferential origin.
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no ... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
— |
no cumulation applied (3) |
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... (2) alkuperätuotteita.
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... (2) ursprung.
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cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
Versión feroesa
Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2).
— |
cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países) |
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no cumulation applied (3) |
... (4)
(Lugar y fecha)
... (5)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Completar y borrar según sea necesario.
(4) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(5) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la modificación y la revisión de la gestión del Protocolo no 3 del Acuerdo por las Islas Feroe
Las Partes contratantes convienen en revisar, a petición de la Comunidad y al menos cada dos años, el funcionamiento de la acumulación diagonal establecida en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo y modificar las disposiciones de esos artículos cuando proceda.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la modificación del Protocolo en el marco del régimen de acumulación diagonal resultante de los artículos 3 y 4 del Protocolo sobre normas de origen
Considerando que el presente Protocolo forma parte de un sistema de acumulación diagonal de origen mencionado en los artículos 3 y 4 del Protocolo,
Considerando que el funcionamiento de ese tipo de sistema se basa en una red de protocolos sobre normas de origen idénticos entre todas las Partes que participan en la acumulación,
Considerando que el Reino de Dinamarca, como Estado miembro de la Unión Europea y en virtud del artículo 133 del Tratado CE, participa en la adopción por el Consejo de posiciones comunes antes de que los organismos responsables adopten una decisión sobre esos protocolos,
Se señala que las Islas Feroe y el Gobierno de Dinamarca convienen en aceptar, en el Comité mixto, toda modificación del presente Protocolo presentada por la Comunidad y destinada a alinear las disposiciones del Protocolo con las disposiciones resultantes de modificaciones de los protocolos sobre «normas de origen» de acuerdos celebrados por la Comunidad con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.
Las Islas Feroe se comprometen también a modificar de la misma manera los protocolos de acuerdos que hayan firmado con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.
La Comunidad y el Reino de Dinamarca se comprometen a informar a las Islas Feroe de cualquier negociación destinada a modificar los protocolos sobre «normas de origen» de acuerdos celebrados por la Comunidad con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y a notificarles las modificaciones adoptadas.