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Document 22002D0306
2002/306/EC: Decision No 1/2002 of the EC/Denmark-Faroe Islands Joint Committee of 20 March 2002 on the introduction of Article 20a "Accounting segregation" in Protocol 3, concerning the definition of the concept of "originating products" and methods of administrative cooperation
2002/306/CE: Decisión n° 1/2002 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 20 de marzo de 2002, sobre la inclusión de un artículo 20 bis sobre "Separación contable" en el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa
2002/306/CE: Decisión n° 1/2002 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 20 de marzo de 2002, sobre la inclusión de un artículo 20 bis sobre "Separación contable" en el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa
DO L 104 de 20.4.2002, p. 44–44
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
2002/306/CE: Decisión n° 1/2002 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 20 de marzo de 2002, sobre la inclusión de un artículo 20 bis sobre "Separación contable" en el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa
Diario Oficial n° L 104 de 20/04/2002 p. 0044 - 0044
Decisión no 1/2002 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe de 20 de marzo de 2002 sobre la inclusión de un artículo 20 bis sobre "Separación contable" en el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa (2002/306/CE) EL COMITÉ MIXTO, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra(1), (en lo sucesivo, "el Acuerdo"), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 34, Considerando lo siguiente: (1) El Protocolo n° 3 del Acuerdo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa entró en vigor el 1 de enero de 1997. (2) En el contexto de las relaciones comerciales establecidas sobre la base del Acuerdo, se planteó la necesidad de prever un sistema de separación contable. (3) El método de "separación contable" se podría autorizar en determinadas condiciones, cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables, que se incorporen en un producto para su exportación en régimen preferencial genere costes considerables o dificultades materiales. Las autorizaciones deberían estar sujetas a control y ser retiradas por las autoridades aduaneras competentes en caso de utilización inadecuada. DECIDE: Artículo 1 En el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Acuerdo, se insertará el artículo 20 bis siguiente: "Artículo 20 bis Separación contable 1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado 'separación contable' para la gestión de tales existencias. 2. Este método debe poder garantizar que el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como 'originarios' es el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiese habido separación física de las existencias. 3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas. 4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto. 5. El beneficiario de esta facilitación podrá expedir o solicitar pruebas de origen, según los casos, para la cantidad de productos que puedan considerarse originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades. 6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.". Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. Hecho en Tórshavn, el 20 de marzo de 2002. Por el Comité mixto El Presidente Herluf Sigvaldsson (1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.