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Document 21983A0330(02)

Acuerdo de Concertación Comunidad-COST relativo a una acción concertada en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral (acción COST 301)

DO L 84 de 30.3.1983, p. 10–16 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

Related Council decision

21983A0330(02)

Acuerdo de Concertación Comunidad-COST relativo a una acción concertada en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral (acción COST 301)

Diario Oficial n° L 084 de 30/03/1983 p. 0010
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0155
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0155


ACUERDO DE CONCERTACIÓN COMUNIDAD-COST

relativo a una acción concertada en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral ( acción COST 301 )

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

en lo sucesivo denominada « Comunidad » ,

por una parte , y

LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE ACUERDO ,

en lo sucesivo denominados « Estados no miembros participantes » ,

por otra parte ,

CONSIDERANDO que una acción de investigación europea concertada en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima puede contribuir a la reducción de los riesgos de accidentes en las zonas costeras y en los puertos y , por ello , contribuir a la protección de la vida humana , a la seguridad de los buques y de sus cargas y a la prevención de la contaminación del litoral y de las aguas costeras ;

CONSIDERANDO que un programa de investigación en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima ha sido propuesto en 1979 por las delegaciones finlandesa y francesa en el seno de la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica ( COST ) ;

CONSIDERANDO que , en su Decisión de 13 de diciembre de 1982 , el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado una acción comunitaria concertada en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral ;

CONSIDERANDO que los Estados miembros de la Comunidad y los Estados no miembros participantes , en lo sucesivo denominados « Estados » , tienen la intención de proceder , en el marco de las normas y de los procedimientos aplicables a sus programas nacionales , a las investigaciones descritas en el Anexo A y que están dispuestos a introducirlas en el marco de una concertación que consideran beneficiosa para ambas partes ;

CONSIDERANDO que organizaciones internacionales proceden a acciones en este ámbito ; que ello debe tenerse en cuenta para evitar duplicaciones de esfuerzos y que determinados equipos y procedimientos deben , en su caso , ser objeto de acuerdos en el marco de las organizaciones competentes ;

CONSIDERANDO que la ejecución de las investigaciones contempladas por la acción concertada requerirá una contribución financiera por parte de los Estados del orden de los 13 millones de ECUS ,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :

Artículo 1

La Comunidad y los Estados no miembros participantes , en lo sucesivo denominados « Partes Contratantes » , participarán , durante un período hasta el 31 de diciembre de 1985 , en una acción concertada en el ámbito de los sistemas de ayuda para la navegación marítima desde el litoral .

Esta acción consistirá en una concertación entre el programa de acción concertada de la Comunidad y los programas correspondientes de los Estados no miembros participantes . Los ámbitos de investigación cubiertos por el presente Acuerdo se enumeran en el Anexo A .

Los Estados seguirán siendo enteramente responsables de las investigaciones efectuadas por sus institutos u organismos nacionales .

Artículo 2

Se crea un Comité de concertación Comunidad-COST , « sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral » , en lo sucesivo denominado « Comité » , en cuyo seno se efectuará la concertación entre las Partes Contratantes .

El Comité establecerá su reglamento interno . Las funciones de secretaría serán realizadas por la Comisión de las Comunidades Europeas , en lo sucesivo denominada « Comisión » .

El mandato y la composición del Comité se definen en el Anexo B .

Artículo 3

Para garantizar una eficacia óptima en la ejecución de la acción concertada , la Comisión nombrará un jefe de proyecto , de acuerdo con los delegados que representen a los Estados no miembros participantes en el seno del Comité .

Artículo 4

La contribución financiera máxima de las Partes Contratantes a los gastos de coordinación , para el período contemplado en el párrafo primero del artículo 1 , ascenderá a :

- 2 100 000 ECUS para la Comunidad ,

- 60 000 ECUS para cada Estado no miembro participante .

Además , cada Estado miembro participante desembolsará un importe que se calculará aplicando a un importe base de 1 500 000 ECUS , que representa una parte de la contribución de la Comunidad , la relación existente entre el producto interior bruto del año 1980 del Estado de que se trate y el producto interior bruto del año 1980 de la Comunidad y de dicho Estado .

El ECU se definirá en el reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y en las disposiciones financieras adoptadas en aplicación de dicho reglamento .

Las normas que regularán la financiación del presente Acuerdo se establecen en el Anexo C .

Artículo 5

1 . En el marco del Comité , los Estados intercambiarán regularmente todas las informaciones útiles relativas a la ejecución de las investigaciones que sean objeto de la acción concertada . Procurarán , además , facilitar todas las informaciones relativas a investigaciones similares proyectadas o ejecutadas por otros organismos . Todas estas informaciones serán consideradas confidenciales cuando el Estado que las comunica así lo solicite .

2 . De acuerdo con el Comité , la Comisión establecerá informes de actividad anuales tomando como base de las informaciones facilitadas , y los transmitirá a los Estados .

3 . Al término del período de acción concertada , la Comisión , de acuerdo con el Comité , transmitirá a los Estados un informe de síntesis sobre la ejecución y el resultado de la acción . Publicará este informe a más tardar seis meses después de la comunicación del mismo , salvo oposición de un Estado . En este caso , el informe se considerará confidencial y será distribuído , previa petición , con el acuerdo del Comité , únicamente a las instituciones y empresas cuyas actividades de investigación o de producción justifiquen el acceso a los resultados de la investigación objeto de la acción concertada .

Artículo 6

1 . El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de la Comunidad y de los Estados no miembros que han participado en la Conferencia ministerial celebrada en Bruselas los días 22 y 23 de noviembre de 1971 .

2 . La condición previa para la participación de cada una de las Partes Contratantes en la acción concertada definida en el artículo 1 será que cada parte , después de haber firmado el presente Acuerdo , notifique al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas , a más tardar el 31 de diciembre de 1983 , el cumplimiento de los procedimientos necesarios con arreglo a sus disposiciones internas para la aplicación del presente Acuerdo .

3 . Para las Partes Contratantes que hayan procedido a la notificación prevista en el apartado 2 , el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que la Comisión y al menos un Estado no miembro participante hayan procedido a dicha notificación .

Para las Partes Contratantes que procedan a la notificación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo , este último entrará en vigor el primer día del segundo mes al mes en que se haya procedido a la notificación .

Las Partes Contratantes que no hayan procedido a la notificación en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo podrán participar , sin derecho de voto , en los trabajos del Comité hasta el 31 de diciembre de 1983 .

4 . El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a cada una de las Partes Contratantes el depósito de las notificaciones previstas en el apartado 2 y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo .

Artículo 7

El presente Acuerdo se aplicará por una parte , en los territorios en que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea sea aplicable , en las condiciones previstas por dicho Tratado y , por otra parte , en los territorios de los Estados no miembros participantes .

Artículo 8

El presente Acuerdo , redactado en un ejemplar único en lenguas alemana , danesa , francesa , griega , inglesa , italiana y neerlandesa , siendo cada texto igualmente auténtico , se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas , que enviará copia certificada conforme a cada una de las Partes Contratantes .

ANEXO A

I . CONTENIDO DE LA ACCIÓN CONCERTADA

1 . Estudio de las condiciones que permiten a los buques navegar y maniobrar con precisión en aguas cerradas , en diversas condiciones hidrometeorológicas .

2 . Estudio encaminado a establecer los factores y criterios que puedan servir de denominador común para la definición de los problemas de la navegación marítima . En una segunda etapa , aplicación de dichos factores y criterios a las aguas europeas .

3 . Inventario de los sistemas de tráfico marítimo desde el litoral existentes en Europa Occidental , con indicación :

- del área geográfica cubierta ,

- del tipo de servicio prestado ,

- de las reglas de funcionamiento del servicio ,

- de la intensidad del tráfico en la zona ,

- de los tipos de tráfico existentes en la zona .

4 . Estudio de los métodos que puedan permitir la identificación de los buques , destinados tanto a la vigilancia del tráfico por los centros de tráfico como a las comunicaciones entre los buques .

5 . Estudio de los métodos que puedan permitir a los centros de tráfico localizar un buque y seguir su ruta con precisión .

6 . Métodos de comunicación entre los buques y tierra así como entre los buques , y sistemas de intercambio de datos entre los centros de tráfico y los buques .

7 . Estudio de la armonización de los procedimientos de los servicios de tráfico , de información y de guía para la navegación en Europa Occidental .

II . ÁMBITOS DE INVESTIGACIÓN CUBIERTOS POR EL ACUERDO

1 . Comportamiento de los buques en aguas cerradas .

2 . a ) Criterios de identificación uniforme de las zonas críticas para el tráfico marítimo .

b ) Identificación de las zonas críticas para la navegación marítima .

3 . Inventario de los sistemas de tráfico marítimo desde el litoral en Europa Occidental .

4 . Identificación de los buques .

5 . Especificaciones y standards para una localización y una vigilancia precisa de los buques en ruta .

6 . Métodos de comunicación entre los servicios de tierra y los buques .

7 . Armonización de los procedimientos de los servicios de tráfico marítimo .

Entre las organizaciones internacionales con más amplias competencias en la materia y que han llevado o llevan a cabo trabajos en relación con los temas anteriores se pueden indicar :

- International Maritime Organization ( IMO ) ,

- International Association of Lighthouse Authorities ( IALA ) ,

- International Association of Ports and Harbours ( IAPH ) ,

Esta lista no es exhaustiva .

ANEXO B

MANDATO Y COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE CONCERTACIÓN COMUNIDAD-COST

« SISTEMAS DE AYUDA A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA DESDE EL LITORAL »

1 . El Comité :

1.1 . contribuirá a la realización óptima de la acción emitiendo su dictamen sobre todos los aspectos de su desarrollo ;

1.2 . valorará los resultados de la acción y extraerá conclusiones sobre su aplicación ;

1.3 . asegurará el intercambio de informaciones contemplado en el apartado 1 del artículo 5 ;

1.4 . procederá al seguimiento de las investigaciones nacionales llevadas a cabo en los ámbitos objeto de la acción , en particular , manteniéndose informado de los desarrollos científicos y técnicos que puedan influir en su realización ;

1.5 . procurará evitar las duplicaciones en los estudios y trabajos llevados a cabo por las organizaciones internacionales competentes , teniendo en cuenta el marco internacional en que deberían adoptarse , en su caso , determinadas disposiciones ;

1.6 . indicará orientaciones al jefe de proyecto ;

1.7 . prestará su ayuda a la Comisión para la selección de los contratantes y la asignación de los créditos correspondientes .

2 . Los informes y dictámenes del Comité se transmitirán a los Estados .

3 . El Comité estará compuesto por un delegado de la Comisión , en calidad de coordinador de la acción concertada de la Comunidad , un delegado de cada Estado no miembro participante , un delegado de cada Estado miembro , como representante de su programa nacional , y el jefe de proyecto .

Cada delegado podrá hacerse acompañar de expertos . El Comité podrá invitar a sus reuniones , siempre que lo estime oportuno , a observadores de las organizaciones internacionales que tengan competencias en la materia ( ver Anexo A ) .

ANEXO C

NORMAS DE FINANCIACIÓN

Artículo 1

El presente artículo establece las normas de financiación contempladas en el artículo 4 del Acuerdo de concertación Comunidad-COST .

Artículo 2

Al comienzo de cada ejercicio , la Comisión dirigirá a cada uno de los Estados no miembros participantes una solicitud de fondos correspondiente a su contribución en los gastos de coordinación anuales previstos en el Acuerdo , calculada proporcionalmente a los importes máximos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo .

Esta contribución se expresará a la vez en ECUS y en la moneda del Estado no miembro participante interesado ; el ECU se define en el reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y su valor se fijará en la fecha de la solicitud de fondos .

Las contribuciones totales cubrirán , además de los gastos de coordinación propiamente dichos , los gastos de viaje y de estancia de los delegados del Comité .

Cada Estado no miembro participante desembolsará su contribución anual a los gastos de coordinación previstos en el Acuerdo al principio de cada año , a más tardar el 31 de marzo . Todo retraso en el pago de la contribución anual supondrá el pago por el Estado no miembro participante interesado de un interés cuyo tipo sera igual al tipo de descuento más elevado aplicado en los Estados el día del vencimiento . Este tipo se incrementará en 0,25 puntos por cada mes de retraso . Este tipo incrementado se aplicará durante todo el período de retraso . No obstante , este interés sólo será exigible si el desembolso se efectúa más de tres meses después del envío de una solicitud de fondos por la Comisión .

Artículo 3

Los fondos desembolsados por los Estados no miembros participantes se acreditarán a la acción concertada como ingresos del presupuesto asignados a un capítulo del estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas ( sección Comisión ) .

Artículo 4

El calendario de vencimientos previsto de los gastos de coordinación contemplados en el artículo 4 del Acuerdo figura en Anexo .

Artículo 5

El reglamento financiero aplicable el presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de créditos .

Artículo 6

Al término de cada ejercicio , se preparará un estado de los créditos relativos a la acción concertada y se transmitirá para información a los Estados no miembros participantes .

Calendario de vencimientos previsto de los gastos de coordinación relativos a la acción concertada en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral ( acción COST 301 )

* ( en ECU ) *

* 1983 * 1984 * 1985 * Total *

I . Estimación inicial de las necesidades globales * * * *

- personal * 200 000 * 200 000 * 200 000 * 600 000 *

- funcionamiento administrativo * 200 000 * 200 000 * 200 000 * 600 000 *

- contratos * 600 000 * 800 000 * 100 000 * 1 500 000 *

Total * 800 000 * 1 000 000 * 300 000 * 2 100 000 *

II . Estimación revisada de los gastos , teniendo en cuenta los gastos suplementarios resultantes de la adhesión de Estados no miembros participantes * * * * *

- personal * * * * *

- funcionamiento administrativo * 800 000 + S;a; * 1 000 000 + S;b; * 300 000 + S;c; * 2 100 000 + S;a; + S;b; + S;c; *

- contratos * 800 000 + S;a; * 1 000 000 + S;b; * 300 000 + S;c; * 2 100 000 + S;a; + S;b; + S;c; *

III . Diferencia entre I y II que deberá cubrir la contribución de Estados no miembros participantes * S;a; * S;b; * S;c; * S;a; + S;b; + S;c; *

a; = 20 000 + 600 000

PIB Enp/ ( PIB CE + PIB Enp )

b; = 20 000 + 800 000

PIB Enp/ ( PIB CE + PIB Enp )

c; = 20 000 + 100 000

PIB Enp/ ( PIB CE + PIB Enp )

PIB = Producto interior bruto

Enp = Estado no miembro participante

CE = Comunidad Europea

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